Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25296 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25296 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente25296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.25296

Acta No.16

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.B.A., contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica para que se le condenara a reconocerle y pagarle a ella y a los menores C.A., S.F., J.R. y J.T.B. la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, con sus incrementos de ley, y sus mesadas adicionales, desde el fallecimiento del pensionado C.A.T.B.. Las mesadas debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que E.S. le reconoció al señor C.A.T.B. el 4 de febrero de 1991 una pensión mensual vitalicia de jubilación de origen convencional por haber cumplido los requisitos legales y convencionales. Cuando se dio la sustitución patronal, la pensión la continuó pagando la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

El señor C.A.T.B. falleció el 1 de marzo de 2000. En su calidad de compañera permanente y en representación de sus cuatro hijos menores solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Electrocosta de manera irresponsable y evasiva le contestó que dicha solicitud se hiciera al I.S.S.

Electrocosta al contestar la demanda aceptó la existencia de la pensión, pero negó que hubiera asumido todas las obligaciones. Manifestó que el derecho convencional se extinguió y la pensión de sobrevivientes es de origen legal. Efectuó la denuncia del pleito y/o llamamiento en garantía a la Electrificadora de C..

E. aceptó la mayoría de los hechos, pero manifestó que Electrocosta es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues el presente caso no se trata de las pensiones compartidas. Ella solo responde por los hechos, acciones u omisiones ocurridos antes de la fecha efectiva (16 de agosto de 1998).

Mediante sentencia del 23 de abril del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió a las empresas demandadas de todos los cargos pretendidos por la demandante, a la que le impuso las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 27 de agosto del 2004, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas al apelante.

Consideró, el Tribunal, que como la pensión convencional fue expedida en el año 1991, era menester que el interesado acreditase que el acuerdo convencional consagraba la excepción contemplada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 sobre la compartibilidad de pensiones extralegales, pero la convención no fue aportada con el libelo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de “casar la sentencia acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Materia (sic) C., con fecha agosto 27 de 2004 y en su lugar se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A., a pagar el 100% de la pensión de jubilación vitalicia y voluntaria reconocida convencionalmente al señor A.C.T.B., mediante resolución 046 de febrero 4 de 1991, la cual fue asumida por la demandada mediante sustitución patronal de la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., por escrituras públicas No 2275 de julio 6 de 1998 y 2632 de agosto 4 de1998, para que la misma sea reconocida como pensión sustitutiva a la señora N.B.A. y a sus menores hijos C.A., S.F., J.R. y J.T.B. junto con sus respectivos incrementos, ordenándose el pago de las sumas dejadas de cancelar debidamente desde el 1º de marzo de 2000, además indexadas.”

Para ello formuló dos cargos así:

PRIMER CARGO Me permito invocar como causal de casación violación Directa por interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el acuerdo 224 de 1966 de ISS; artículos 60 y 61; decreto 2879 de 1985 que aprueba el acuerdo 29 de 1985; ley 171 de 1961 artículo 12; ley 5ª de 1969, artículo 1º; decreto 433 de 1971, artículo 8º; Decreto 435 de 1971, artículo 1, 2, 3.”

En la demostración del cargo sostiene que desconocen los juzgadores que las dos entidades no cumplieron con la obligación de seguir cotizando al Instituto los aportes de invalidez, vejez y muerte y por ello este instituto negó la pensión de sobrevivientes a los actores. Por lo tanto, queda el empleador obligado a seguir pagando la pensión solicitada.

Concluye que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas pertinentes, las que obligan a continuar cotizando para los seguros mencionados.

El opositor manifiesta que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, pues a pesar de estar dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se aducen aspectos fácticos, como la no cancelación de los respectivos aportes al ISS para cubrir los riesgos a favor del trabajador.

Segundo Cargo: Acuso la sentencia por violación directa, aplicación indebida o inobservancia de las siguientes normas ley 10 de 1972, artículo 15; ley 33 de 1973, artículo 1º; ley 12 de 1975, artículo 1º; ley 44 de 1980, artículo 1º; Ley 113 de 1985, artículo 1, 2; ley 71 de 1988, artículo 3º; Decreto 758 de 1990 artículo 1º, que aprueba el acuerdo 49 de 1990; ley 100 de 1993 en sus artículos 11, 33, 35, 36, 46 47, 48 y 289.”

En la sustentación del cargo sostiene que el Tribunal desconoce las normas que le dan derecho a la demandante y a sus hijos para recibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, con mayor razón cuando esta es de origen convencional. Y como el empleador no afilió al trabajador pensionado al sistema general de pensiones y dejó de pagar los aportes para el seguro de vejez, invalidez y muerte, debe responder por el pago de esas obligaciones legales a los causahabientes del fallecido.

Agrega, que el fallador incurrió en un yerro cuando interpretó la norma bajo el supuesto de que el derecho se había reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, desconociendo que tanto el empleador originario como el sustituto no continuaron con la afiliación al sistema general de pensiones ni pagaron los aportes correspondientes.

Luego transcribe todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, para concluir que los demandantes tienen derecho a ella en su calidad de beneficiarios del señor C.A.T.B., quien era pensionado de la demandada.

El opositor reitera las fallas de orden técnico al mezclar las dos modalidades de violación por la vía directa, la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo que no se puede predicar en relación con unas mismas normas. Además, se afirma también que las interpretó erróneamente, lo que agrava la confusión del cargo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En cuanto a los reparos de orden técnico que se le hace al cargo, el mezclar en el cargo por vía directa aspectos de orden fáctico, se ha de indicar que estos son...

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