Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27857 de 12 de Octubre de 2005
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Fecha | 12 Octubre 2005 |
Número de expediente | 27857 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Acta N° 91 R.icación N° 27857RECURSO DE ANULACION
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL, contra el laudo arbitral del 22 de agosto del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico presentado entre el sindicato recurrente y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL E. S. E.
I.- ANTECEDENTES
El pliego de peticiones fue presentado el 10 de febrero de 1999; el 12 de agosto de ese mismo año las partes iniciaron la etapa de arreglo directo y el 9 de septiembre siguiente terminaron las negociaciones, suscribiendo al efecto un acta final. Mediante Resolución número 00182 del 2 de febrero de 2000 el Ministerio de la Protección Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo atrás referenciado.
El Tribunal quedó integrado definitivamente de la siguiente manera: Por los trabajadores R.A.C.R. y por el Hospital L.A.C.V., quienes tomaron posesión de sus cargos el 25 de marzo y 2 de abril de 2003, respectivamente. El tercer árbitro, nombrado de común acuerdo por los anteriores, fue J.C.G.G., quien tomó posesión el 21 de junio de 2005.
Después de las correspondientes deliberaciones, el Tribunal, por mayoría, profirió el laudo arbitral cuya anulación aquí se pretende y el cual tiene el siguiente contenido:
“LAUDO ARBITRAL
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
A través de esta providencia, que reviste el carácter de laudo arbitral, se dirime el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL.
DESTINATARIOS
Siendo como lo es que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL es de índole mixta, en el sentido de que se halla conformado tanto por TRABAJADORES OFICIALES como por EMPLEADOS PÚBLICOS, unos y otros vinculados a la E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, las decisiones y resoluciones imperativas contenidas en el presente laudo arbitral, únicamente serán obligatorias y vinculantes para aquellos servidores que tengan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES del Hospital, mas no para los que ostenten la condición de EMPLEADOS PÚBLICOS, pues es evidente que, en el caso de que aquí se trata, los suscritos árbitros sólo tienen competencia legal para regular y dirimir las diferencias colectivas que se hubieren suscitado en el campo de las relaciones laborales entre el Hospital San Juan de Dios de Yarumal y sus Trabajadores Oficiales sindicalizados.
ANTECEDENTES
EI 10 de febrero de 1999, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, por conducto de su presidente, presentó a dicha entidad, "para su respectivo estudio y tramitación legal", el pliego de peticiones aprobado el 9 de febrero por la Asamblea General de Socios, con la finalidad de que se celebrara una convención colectiva de trabajo con duración de un año, contado a partir del 10 de enero de 1999. En la misma fecha, el presidente de la organización sindical comunicó al hospital el nombre de los negociadores designados por parte del sindicato e invitó a la entidad hospitalaria para que procediera al nombramiento de su comisión negociadora y de sus asesores.
Seis (6) meses después, apenas el 12 de agosto de 1999, las partes se reunieron con el propósito de convenir el procedimiento de la negociación formal del pliego, con el fin de determinar puntos tales como: permisos para los negociadores del sindicato; días de reuniones e intensidad de las mismas; sitio de las deliberaciones; elaboración de actas; ausencia de negociadores y número de asesores. De lo anterior quedó constancia en el acta distinguida con el número 01.
El 9 de septiembre de 1999 se suscribió por las partes el acta final, en atención a que "no se presentó un arreglo directo total sobre el pliego de peticiones presentado". Conforme a dicha acta final, los negociadores de una y otra parte convergieron en los siguientes puntos: GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN (obviamente para la discusión del pliego); RECONOCIMIENTO (del sindicato), con la siguiente redacción textual: "La E.S.E se comprometió en seguir reconociendo al sindicato de trabajadores y empleados del Hospital con Personería Jurídica 215 del 17 de septiembre de 1998"; y COOPERACiÓN CON EL SINDICATO, con respecto a "la sede que será una pieza en el servicio de hombres y estará dotada de dos (2) escritorios y doce (12) sillas. Estos elementos serán dados en comodato a la agremiación sindical".
El pliego petitorio consta de los puntos que a continuación se enlistan:
GARANTÍAS DE NEGOCIACÍÓN
ESTABILIDAD
RECONOCIMIENTO
SALARIO
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
DÍA DE LA SALUD
CONTRIBUCIÓN CON LOS SERVIDORES
DOTACIÓN
CAPACITACIÓN
VIÁTICOS
RECREACIÓN, CULTURA, DEPORTE
MINUTA ALlMENTARIA Y MERIENDAS
DESCANSO NOCTURNO
TRANSPORTE PARA DISPONIBILIDAD NOCTURNA COOPERACiÓN CON EL SINDICATO
PAGO DE DOMINICALES Y FESTIVOS
VIGENCIA.
El presente Tribunal Arbitral se constituyó por medio de la Resolución número 00182, del 2 de febrero de 2000, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en consideración a que "la actividad desarrollada por la E. S. E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS está considerada (sic) de servicio público esencial, de conformidad con el artículo 4 de la ley 100 de 1993", fuera de que los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, deben someterse a arbitramento obligatorio (letra a. del numeral 1, del Art. 34, del decreto 2351/65).
Las partes designaron sus respectivos Árbitros, en la forma como se indica en la Resolución de integración final del Tribunal, distinguida con el número 00039 del 17 de febrero de 2003, del mismo Ministerio de la Protección Social, así:
a) Por el hospital, el señor L.A.C.V.; y
b) Por el sindicato, el señor R.A.C.R..
A su turno, los dos anteriores escogieron como tercer Árbitro al señor J.C.G.G., designación que fue aprobada por medio de la Resolución número 001200, del 2 de mayo de 2005.
Aceptados todos los nombramientos, los tres Árbitros tomaron posesión de sus cargos, ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, en las siguientes fechas: señor R.A.C.R., el 25 de marzo de 2003; señor L.A.C.V., el 2 de abril de 2003; y señor J.C.G.G. el 21 de junio de 2005.
Mediante la Resolución número 00182, del 31 de enero de 2005, el Ministerio de La Protección Social modificó la Resolución 00039, del 17 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que este Tribunal de Arbitramento sesionaría en la ciudad de Medellín.
ACTUACIÓN
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 18 de julio de 2005, y en dicha reunión se designó como P.a.Á.J.C.G.G., y se nombró como S.a.A.A.F.G.A., los cuales aceptaron los cargos. El S. tomó posesión ante el Presidente del Tribunal, habiendo prometido cumplir bien y fielmente con las funciones...
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