Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25357 de 12 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552604062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25357 de 12 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Octubre 2005
Número de expediente25357
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25357

Acta No. 91

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de julio de 2004, en el proceso que J.A.R.O. le adelanta a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la entidad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $5.236.573,oo y de los intereses a la misma por $52.365,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago integro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $14.473,82 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $17.992.564,oo; la indexación; la pensión sanción con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ascendiendo la mesada aproximadamente a la suma mensual de $322.661,oo; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.

Para fundamentar las pretensiones sostuvo que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de mayo de 1960 al 31 de enero de 1991, esto es, por espacio de 30 años, 8 meses y 21 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de pesador de la agencia del municipio de Salamina – Caldas; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $430.214,79 integrado por un básico de $194.787,33, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $48.696,83, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $15.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $152.193,83 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $23.536,80; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización del trabajador o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en el Decreto 2920 de 1982; que durante la vigencia del vínculo observó buena conducta; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar las acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actuó en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud, porque no tuvo a quien reclamar la orden para comparecer al médico dado que la agencia del municipio de Salamina se cerró en forma definitiva el 1° de diciembre de 1990 y quedó sin funciones; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo, debiéndose indemnizar el daño moral causado.

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en lo que atañe a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

En su defensa argumentó en resumen, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho el trabajador, más una suma conciliatoria por valor de $2.500.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyó en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, diligencia a la cual concurrió personalmente el actor y voluntariamente firmó declarando a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó el examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién suscribió ese acto jurídico a nombre del empleador ostenta la condición de representante legal de la demandada.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda para adicionar como pretensión séptima la relativa a la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, por un valor de $44.422.093,oo, liquidado como lo prevé el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984 y las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la empresa; así mismo, agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las peticiones, el que en el acta de conciliación celebrada, se plasmó que a la suma conciliatoria se le aplicaría por extensión lo previsto en el artículo 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto convencionalmente sobre estabilidad laboral; que únicamente se le canceló el valor de $2.500.000,oo como indemnización o suma conciliatoria cuando le correspondía $46.922.093,oo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDECAFE y la sociedad demandada existe unidad de empresa; y por último solicitó nuevas pruebas (folio 32 a 49).

La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se opuso a algunas pruebas y en relación con lo demás manifestó que se atenía a lo que se probara (folio 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De la primera instancia conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia calendada 16 de abril de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

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