Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28522 de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552604502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28522 de 7 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28522
Fecha07 Diciembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 28522

Acta No.83

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de L.I.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad COCINAS INSTANTÁNEAS LTDA.

ANTECEDENTES:

L.I.P. MAYA demandó a la sociedad antes referida, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido “que la demandada le debe al señor L.I.P.M., salarios causados por las comisiones ventas y recaudos efectuados por el trabajador”; como consecuencia de lo anterior, se la condene al pago de comisiones, reajuste de cesantías e intereses, de vacaciones y primas de servicio; devolución de lo descontado sin autorización, pago de incapacidades, indemnizaciones por despido indirecto debidamente indexada y moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada entre el 7 de octubre de 1994 y el 10 de junio de 1996 como “vendedor (Gerente de Zona)” con salario básico de $300.000.oo más $70.000.oo “por concepto de vehículo” y el 3% “sobre ventas o recaudos con un promedio de $650.000.oo mensuales”; no le consignaron las cesantías ni los intereses correspondientes a los años laborados, le adeudan los reajustes de las primas de servicios, de las vacaciones; “el despido deviene en ilegal e injusto porque el trabajador propuso como fecha de retiro el 10 de junio de 1996, pero la demandada optó por tomar la fecha de la comunicación, agrégase además que el trabajador explicó las razones que lo obligaban a presentar la renuncia, produciéndose por lo tanto un despido indirecto”; le efectuaron un descuento ilegal por 15 días en que estuvo incapacitado; le adeudan comisiones del 3% (detalla las operaciones y el monto por el que pretende obtener el pago); no le expidieron certificado médico de retiro; le hicieron descuentos sin su debida autorización.

En la contestación de la demanda (fls. 43 a 48), la Sociedad manifestó que la relación no había sido permanente; que el demandante abandonó el cargo antes de aceptársele la renuncia; como no regresó a la empresa le consignó lo que se le debía mediante título No J5537604 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; no le adeudan suma alguna. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá por sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó a la demandada al pago de las sumas pretendidas en la demanda inicial (fls. 102 a 110).

Mediante providencia de 22 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia mencionada por estimarla violatoria de los principios de publicidad, de defensa y del debido proceso, en tanto, la misma, se profirió en fecha anterior a aquella para la cual estaba programada.

Por lo dicho, el citado juzgado, por sentencia de 25 de julio de 2003 (fls. 154 a 167), declaró que entre L.I.P. MAYA y la demandada COCINAS INSTANTÁNEAS LTDA “existió un contrato de trabajo vigente entre el 7 de octubre de 1994 hasta el 13 de mayo de 1996, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador sin justa causa”. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado de consulta, mediante sentencia de 15 de julio de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. No impuso costas.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado que el actor laboró para la demandada entre el 7 de octubre de 1994 y el 13 de mayo de 1996 como vendedor, con un salario de $650.000,oo; estimó sin valor probatorio las documentales allegadas al proceso con el objeto de obtener la condena por las comisiones pretendidas; en relación con el reajuste de cesantías, vacaciones y prima de servicios, adujo que el accionante no acreditó qué factores salariales no le fueron tenidos en cuenta para la correspondiente liquidación, y absolvió ante la carencia de elementos para revisar la legalidad de las mismas; en lo que tiene que ver con el descuento ilegal por incapacidad, sostuvo que no probó, como le correspondía, que se le hubiera efectuado tal descuento; que dicha incapacidad estaba expedida por un médico particular y no, por un profesional del ISS, al cual estaba afiliado, además de que estaba suscrita un mes después de haberse iniciado la misma.

En cuanto al certificado médico de egreso afirmó que no estaba acreditado que al ingreso se le hubiera realizado examen, tampoco que solicitara la práctica cuando se retiró y que con la Ley 100 de 1993, el empleador quedó relevado de tal obligación.

Concluyó que no procedía la indemnización por despido indirecto, por cuanto el trabajador presentó renuncia, le fue aceptada, y tal evento era equiparable a la terminación por mutuo acuerdo. Ante la ausencia de condenas consideró improcedente la solicitada por indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado del 3 de mayo de 2002, y confirme “la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión del 16 de diciembre de 1999”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR