Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6622 de 4 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552604522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6622 de 4 de Septiembre de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteC-6622
Número de sentenciaC-6622
Fecha04 Septiembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. C-6622

D. el recurso de casación interpuesto por M.G.V.F., respecto de la sentencia de 13 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra INVERSIONES BOYACA LIMITADA.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso, la actora solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato comercial de sociedad de hecho, suscrito el 15 de abril de 1986, y que se le condene a pagar a su favor la suma de $86.699.739.oo, con indexación e intereses, por concepto de perjuicios materiales, y lo que se establezca por daños morales.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en que mediante el aludido contrato las partes acordaron asociarse de hecho para la “explotación, extractación, comercialización y venta de materiales” adheridos a la cantera “La Loma”, situada en la vereda “La Fiscala” del municipio de Usme.

El aporte de la demandada consistió en el mineral a explotar y en el usufructo de una casa, de las bodegas, establos y carreteras existentes en el predio. El de la demandante se redujo a la suma de $1.232.000.oo, destinados a los gastos que se requerían para la consecución de la licencia, al talento y a los conocimientos profesionales en el trámite del permiso, y a gestionar ante las autoridades competentes los asuntos tendientes a obtener la explotación de la cantera.

En la cláusula tercera del contrato se pactó que por períodos semestrales se distribuirían las utilidades, las cuales se calcularían sobre las ventas brutas: “un NOVENTA POR CIENTO (90%) pertenecería a INVERSIONES BOYACA LTDA., firma propietaria de la cantera en mención y quien asumiría los gastos de explotación”, y un “DIEZ POR CIENTO (10%)” para la demandante.

Obtenida la licencia No. 0566 de 11 de marzo de 1986, la sociedad demandada procedió a explotar y comercializar la arena que se encontraba en la cantera, durante seis meses contados a partir de mayo del mismo año, efectuando ventas por $12.992.408.oo.

El representante de la sociedad demandada fue requerido, al terminar el primer semestre, para que pagara el porcentaje de utilidades que correspondía a la demandante, respondiendo que los compradores de la arena aún no la habían pagado y que en lo sucesivo no contara con dinero por ese concepto, por cuanto la explotación había arrojado pérdidas, según balance que presentó.

Sobre el motivo por el cual se había suspendido la explotación, el representante de la demandada explicó, en una ocasión, que el administrador se “encontraba enfermo”, en otra, que la sociedad “no estaba urgida” en hacerlo por los bajos precios de los materiales, no obstante haber comunicado a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, el 21 de abril de 1987, que la explotación se encontraba en receso por “mantenimiento de la maquinaria y falta de demanda de materiales”. Finalmente, luego de algunas diligencias adelantadas por la demandante con terceras personas para reanudar los trabajos, al punto de ceder a título oneroso sus derechos que emanaban de la sociedad de hecho, igualmente manifestó que cerraba definitivamente la cantera por el “uso urbanístico que tendrían sus terrenos”.

Frente a la negativa de la sociedad demandada en cumplir lo pactado, así como la firme posición sobre que nadie podía obligarla a hacerlo, la demandante le propuso al representante legal de la misma, en varias ocasiones, que procediera judicialmente para que se “resolviera, disolviera y liquidara el contrato”.

A pesar de todo, ofreció pagar la suma de $5.000.000.oo, más las utilidades por la explotación inicial, así como el traspaso de un carro, pago que la demandante rehusó porque desde 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, 13 de noviembre de 1992, se dejaron de explotar 225.650 metros cúbicos de arena, que en ventas brutas, el 10% equivale a la suma de $86.699.739.oo.

3.- Tramitado el proceso con oposición de la sociedad demandada, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, acogió las pretensiones de la demanda, salvo la condena al pago de perjuicios morales, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, para, en su lugar, desestimarlas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de encontrar demostrada la existencia y validez del contrato de sociedad de hecho, el Tribunal identificó que la indemnización de perjuicios solicitada por la actora tenía su fuente en el incumplimiento de las obligaciones que a cargo de la sociedad demandada emanaban del mencionado contrato, concretadas “en la no explotación de la cantera ‘La Loma’”, por lo que habría de analizarse si evidentemente dicha sociedad “estaba obligada a cumplir con esa prestación”.

2.- Visto que el objeto de la sociedad de hecho consistía en la “explotación, extractación, comercialización y venta de materiales que se encuentran pendientes adheridos a la Cantera La Loma”, el sentenciador, aludiendo a las cláusulas del contrato relativas a los aportes y al reparto de utilidades, dejó sentado que la “explotación de la cantera” no correspondía cumplirla a la sociedad demandada, porque “explotar” es distinto a “asumir los gastos de la explotación”.

Esa precisa prestación tampoco incumbía ejecutarla exclusivamente a la demandante, por lo que debía entenderse que “era una obligación de la empresa social”, “contraida por todos los socios de hecho”, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Comercio.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que como los socios de hecho eran concurrentemente acreedores y deudores de la obligación de explotar la cantera, esto impedía “reclamar su oportuna ejecución exclusivamente a uno de los dos, porque ambos se hallaban compelidos a aportar dinero, trabajo, usufructo de bienes, etc., para desarrollar el objeto que válidamente...

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