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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31997 de 7 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Octubre 2008
Número de expediente31997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 31997

Acta No. 62

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió ORLANDO D..





ANTECEDENTES



ORLANDO D. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle de manera íntegra la pensión de jubilación convencional, reconocida mediante Resolución J-067 de marzo de 1977; a devolverle los dineros descontados de la pensión convencional, equivalentes a las mesadas de la pensión de vejez; los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la corrección monetaria de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 1976; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 1997; mediante Resolución GP-02709 del 1 de septiembre de 2003, la demandada, arbitrariamente, ordenó compartir su pensión convencional con la de vejez a cargo del ISS; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 127 - 134), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, pero dijo que no actuó arbitrariamente, porque en la Resolución J-1194 del julio de 1980, en su artículo 7, se dijo que al valor de la pensión se aplicaría la suma que el ISS reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y fuerza mayor.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2005 (fls. 182 - 195), condenó a la demandada a continuar pagando de manera completa la pensión de jubilación convencional al actor, sin compartirla con la del ISS; a reintegrarle a éste el valor compartido con el ISS desde el mes de noviembre de 2001, actualizado anualmente con base en el IPC. Absolvió de lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no quedaba duda que la pensión reconocida por la demandada al demandante a partir del 6 de diciembre de 1976, era de origen convencional; que para esa época de reconocimiento de la pensión no existían normas legales que permitieran la compartibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez a cargo del ISS; que solamente con el Acuerdo 029 de 1985, en su artículo 5, se consagró la posibilidad de compartir este tipo de pensiones, pero sólo las que se hubieren causado a partir del 17 de octubre de 1985, así como lo hizo el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; que la manifestación unilateral hecha por la demandada en los artículos 7 y 8 de la Resolución 1194 del 31 de julio de 1980 no genera la compartibilidad alegada, pues las pensiones de origen convencional se rigen por las cláusulas que las consagran y lo dispuesto en la ley, y como la pensión fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, no existía posibilidad de que el ISS asumiera el pago de dichas pensiones, a menos que así lo hubiera consagrado la convención; que tal decisión no podía provenir de la voluntad de una de las partes, sin que con ello se violara el pacto bilateral origen de la pensión; en el texto de la convención colectiva no se encuentra la estipulación que consagre la compartibilidad que aplicó la demandada.


Apoyó lo anterior, en lo dicho en la sentencia de esta S. del 10 de septiembre de 2002 (radicación 18144), que transcribió.


EL RECURSO DE CASACION



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva la demandada de todas las pretensiones del actor.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, a través del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que, a su vez, condujo a que dejara de aplicar el Decreto 433 de 1971; el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. T.; 47, 50 y 62 – 3 del Código Contencioso Administrativo; 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T..


Como errores evidentes de hecho, denuncia:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor de la actora se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social.


3. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.”


Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Resoluciones J-067 de 1977 y J-1194 de 1980; constancia de notificación de la Resolución J-1194 de 1980; copia de la convención colectiva de trabajo; Resolución 026769 del Seguro Social; Resoluciones 2709 de 2003 y 02802 de 2003; contestación de la demanda; documento de folios 60 y 61.


En la demostración sostiene que las Resoluciones J-067 de 1977 y J-1194, no fueron debidamente apreciadas, pues en el artículo quinto de la primera se consagró que lo en ella previsto sería revisable en cualquier momento de oficio o a petición de parte, lo que, señala, se hizo mediante la Resolución J-1194 de 1980, mediante la cual se ajustó la cuantía inicial de la pensión y se condicionó su pago, en el artículo 7, a la que, con posterioridad, reconociera el Seguro Social. Términos que, señala el censor, fueron aceptados por la parte actora, ya que una vez notificada de su contenido (fl. 145), no hizo uso de los recursos de ley, ni acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener su nulidad y que, sin embargo, observó erradamente el Tribunal, al considerar que se trató de una decisión unilateral, pero con la cual estuvo de acuerdo la parte actora, como se señaló.


Dice igualmente la censura que incurrió en error el ad quem, porque el verdadero alcance de la norma convencional indica “(…) que el derecho de la compatibilidad de las pensiones hubiere permanecido incólume si expresamente así se hubiere acordado en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente.”. Que entender, como lo hizo el Tribunal, que al no decir nada la convención, era haber plasmado el derecho de la compatibilidad, señala, es tanto como darle al acuerdo...

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