Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33935 de 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552604878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33935 de 7 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha07 Octubre 2008
Número de expediente33935
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 33.935

Acta No. 062

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.D.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle “el valor de las mesadas pensionales que por concepto de pensión vitalicia de vejez corresponden a su favor (…) desde el 10 de noviembre de 2000” (folio 57), junto con las mesadas adicionales, sus reajustes legales y los intereses moratorios causados, todo indexado, así como las que en el futuro se causen, aduciendo para ello, básicamente, que no obstante haberle reconocido la pensión de vejez mediante Resolución número 016682 de 2002, por haber sido afiliado por su empleadora --la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-- y haberse cubierto las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de ese derecho, dispuso remitirle el valor de las mesadas pensionales pasadas y futuras a su empleador, con lo cual desconoce que la pensión es un derecho adquirido en su favor y no de un tercero y que él no autorizó el giro de la pensión ni la ley lo permite.

A. contestar, el demandado alegó que como la empleadora del demandante le reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1990, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 se produjo la compartición de la prestación, sin que sea posible aspirar a un doble pago por el mismo concepto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 19 de febrero de 2004, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal de Pasto, el cual profirió la decisión a instancia de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las razones que condujeron al Tribunal a confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado fueron esencialmente las siguientes: 1ª) que la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del demandante, al tenor de la Ley 712 de 2001, presumía como ciertos los hechos en que se sustentó la excepción de inexistencia de la obligación, relativos al reconocimiento pensional por parte de la Empresa de Energía de Bogotá y la compartición de la prestación con el demandado, presunción que se hallaba corroborada con las documentales de folios 100 y 101 que daban cuenta del aludido reconocimiento; 2ª) que al actor se le reconoció “pensión de jubilación convencional por parte de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Resolución No.2041 de 1991” (folio 8 cuaderno 2) y que la empleadora “siguió cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fs. 125 a 131) con la finalidad de que el Instituto dicho le subrogue en las referidas contingencias cuando el beneficiario cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando la empresa cotizante obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere” (folio 8 cuaderno 2); 3º) que la resolución número 016682 de 26 de julio de 2002, mediante la cual el Instituto demandado reconoció al actor la pensión de vejez, dispuso la compartibilidad de la prestación con la empresa cotizante, y le fue notificada a éste sin que al respecto hubiera interpuesto los recursos pertinentes, “por lo que quedó establecida en autos la conformidad del beneficiario” (folio 9 cuaderno 2); y 4ª) que la pretensión del demandante constituye “el doble pago por una misma contingencia --la vejez-- cuya cobertura se cumple mediante el régimen patronal directo o por el obligatorio del sistema de seguridad social, resultando incompatible que en una misma persona puedan acumularse pagos simultáneos de ambas formas de aseguramiento, las cuales fueron concebidas para sucederse y no para tener vigencia simultánea” (ibídem), citando al efecto extractos de una sentencia de la Corte de 9 de diciembre de 1991. Razones todas ellas que acreditaban que “las pretensiones contenidas en la demanda no tiene vocación de prosperidad y por ello la sentencia protestada debe confirmarse” (folio 10 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, G.D.G. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 35 cuaderno 3), que fue replicado (folios 55 a 57 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo le formula seis cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de la vía por la cual se dirigen, que es la directa, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 33 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 1 de la misma ley, 13, 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977; 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 36 de la Ley 100 de 1993.

La demostración del cargo es posible contraerla a la alegación del recurrente de que el demandado no podía a su libre albedrío, y pretextando su compartibilidad, disponer que la pensión de vejez que le reconoció se pagara “en favor de un tercero” (folio 10), como lo es su ex empleadora. En su apoyo copia algunos de los apartes del fallo de la Corte de 20 de noviembre de 2007 (R.icación 31.821).

SEGUNDO CARGO

En este ataque acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con similares preceptos a los que indica en el anterior cargo, lo que hace innecesaria su reproducción; y su demostración es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que el ad quem, al ordenar girar a su empleadora el retroactivo pensional y el pago de las mesadas de su pensión, desconoció que la citada disposición señala claramente que el Instituto demandado no puede ceder, embargar o retener las pensiones que reconoce, con lo cual permitió que quien no es beneficiario de la pensión se lucre con ella.

TERCER CARGO

En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 13, 16 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en concordancia y relación con preceptos similares a los indicados en las proposiciones jurídicas de los anteriores cargos; y su demostración se circunscribe a su afirmación de que siendo el trabajador el beneficiario de la pensión de vejez, y en su defecto su familia, no podía el demandado disponer que las mesadas pensionales le fueran giradas a su ex empleadora. Como apoyo cita un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-546 de 1992.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en consonancia o relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1,9, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y su alegato se enfila a plantear que la citada disposición exigió que para operar la subrogación pensional en ella prevista la pensión convencional debía cumplir el mismo tiempo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR