Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02873-00 de 11 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552605162

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02873-00 de 11 de Enero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha11 Enero 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02873-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., once de enero de dos mil trece

Rad.: 11001-02-03-000-2012-02873-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. J.A.C.M. formuló demanda ordinaria contra J.E.M.M., A.A.Z.J., Cooperativa de Transportes de Granizal “Cootragranizal” y H. de J.R.Z., para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2007, en el que resultó lesionada. [F. 6, cuaderno 1]

2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 19 de marzo de 2009, dispuso la admisión del libelo. [F. 75, cuaderno 1]

3. Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez adjunto al de conocimiento dictó sentencia el 18 de junio de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. [F. 257 reverso, cuaderno 1]

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada y la llamada en garantía apelaron la referida decisión. [F. 263, cuaderno 1]

5. Mediante proveído de 11 de julio de 2012, el juzgador concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. [F. 263, cuaderno 1]

6. La Oficina de Reparto Judicial asignó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [F. 1, cuaderno 7]

7. Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas S. Especializadas, mientras reciben procesos de restitución de tierras.

8. Recibido el expediente, en providencia de 23 de agosto de 2012, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en que la Sala Especializada puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra adscrita, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [F. 4, cuaderno 7]

9. En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [F. 5, cuaderno 7]

10. A través de providencia de 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador del citado juzgador colegiado, rechazó la competencia, porque a la remitente también se le atribuyó el conocimiento de procesos que corresponderían en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mientras se le reparten los asuntos especiales para cuya tramitación fue creada. [F. 4, cuaderno 7]

11. En virtud de lo reseñado, el ad quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir la controversia planteada frente al conocimiento de la apelación que se formuló frente a la sentencia. [F. 4 reverso, cuaderno 7]

II. CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los asuntos del género señalado, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.[1]

2. En el presente asunto, las dos S. de decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir aquellos que correspondería conocer al Tribunal al que se encuentra adscrito; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es procedente la remisión a la primera de expedientes de los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funciones.

A efectos de determinar a cual de las dos S. señaladas de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto...

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