Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23258 de 6 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23258 de 6 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha06 Mayo 2005
Número de expediente23258
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Acta No. 47

Radicación 23258

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).



Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2003 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinaria laboral que G.E.E. le adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.-





ANTECEDENTES


G.E.E. presentó demanda ordinaria laboral contra la persona jurídica antes citada para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente H.F.B.P. y, en consecuencia, se le condene a pagarle esa prestación desde el 1º de septiembre de 1999, con los incrementos de ley, como también los intereses moratorios de cada una de las mesadas adeudadas, o en subsidio de éstos, las indexación de las mismas.


Para fundamentar esas pretensiones, en resumen, se expresó que H.F.B.P., como trabajador de Marco Osorio Saavedra, fue afiliado a Colfondos S.A. desde el 10 de enero al 31 de agosto de 1999, fecha en que murió; que en su condición de compañera permanente de aquél, la demandada le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama, pero ésta le ha negado ese derecho con el argumento de que el difunto solo tenía cotizadas 23.70 semanas y no las exigidas por el artículo 46 de Ley 100 de 1993; que no obstante que es cierto que el empleador no efectuó la cotización del mes de marzo de 1999 en tiempo, también lo es que la recibió y no le consta que haya informado a los interesados que dicha circunstancia daba lugar a la desafiliación automática o que no contabilizaba el aporte por ser extemporáneo, por lo que es deudora de la pensión, sin perjuicio de los cobros que debe hacerle al empleador, esto acorde con la sentencia de la Corte de marzo 5 de 2002, radicación 17113.


La demandada al responder la demanda se opuso a sus pretensiones, para lo cual adujo que el empleador además de no haber consignado oportunamente los aportes del mes de marzo de 1999, pues lo hizo el 1º de septiembre de ese año, esto es, después de ocurrido el fallecimiento del afiliado, y es por lo que éste no alcanzó a su muerte a cotizar las 26 semanas requeridas para tener derecho la pensión de sobrevivientes reclamada.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 21 de octubre de 2002 dictó el fallo de primera instancia, en el que declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, a cargo de la demandada, a partir del 31 de agosto de 1999, por lo que condenó a pagarle las mesadas causadas desde esa fecha, en cuantía equivalente a la pensión mínima, incluyendo las adicionales, con sus reajustes legales pertinentes, e igualmente le impuso la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago efectivo de las mesadas impagadas, y las costas procesales.


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la sentencia objeto del recurso de casación confirmó la anterior providencia al resolver el recurso de apelación que contra la misma propuso la parte demandada.


En su fallo, el Tribunal, después de precisar que no es objeto de discusión los hechos relativos a que Hugo Fernel Bayona Peñaranda falleció el 31 de agosto de 1999, que era afiliado al sistema general de pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Colfondos S.A.”, y que para la fecha del deceso de aquél su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondiente al mes de marzo de ese año y la pagó con posterioridad, dice que comparte la conclusión a la que llegó el juez a-quo fundado en la providencia del 5 de marzo de la Corte que transcribió en su fallo para darle validez a esa cotización y conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, y con referencia a ello expone:


(…)considera la S. que las entidades ante las cuales se ha incurrido en la mora en el pago de los aportes o cotizaciones por parte de los empleadores, deben definir si se acogen a la desafiliación automática o no, siendo de anotar que en el primero de los eventos deben poner en conocimiento de los interesados la determinación asumida para que los mismos en defensa de sus derechos puedan controvertir la decisión adoptada con la observancia de las garantías constitucionales, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables, como lo indica tanto la sentencia del Honorable Corte, como la del Juzgado que hace transcripción de la misma (…)(Fl. 8 cuad trib.). Y más adelante agrega: “En lo que respecta al pago del empleador y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador , y que cuestiona el apoderado de la parte demandada por ser las mismas tomadas en cuenta por el Juzgado de instancia para adoptar la decisión atrás referenciada, es pertinente decir, que para esta S., dicha determinación es ajustada a derecho, puesto que en el evento en que la administradora hubiese obrado conforme a la ley, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve en litigio por parte de la misma ante el incumplimiento de quien tuvo la condición de empleador y, contra quien pudiera oportunamente poder haber accionado por el pago de las cuotas correspondientes a fin de evitar dejar desprotegido al trabajador o a los miembros de su familia. Igualmente cree la sala que diferente sería la situación en el evento que la administradora hubiera adoptado la posición de declarar la desafiliación automática y hubieren efectuado con posterioridad los aportes, pues allí si no habría saneado la situación, sino que por el contrario dejaría sin vigencia la afiliación y los pagos efectuados con posterioridad no tendrían para el empleador efecto liberatorio alguno (…)”.(Fl. 9 cuad. Trib.)


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RECURSO DE CASACION


Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la S., se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.


El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos:



Pretendo con los cargos formulados la...

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