Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24459 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24459 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24459
Fecha10 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 24459

Acta N°. 48

B.D., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.M.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., S.L., calendada 30 de abril de 2004, en el proceso que el recurrente le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $4.619.570.oo y de los intereses a la misma por $277.174,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $19.790.20 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, y arroja un monto de $26.231.099,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $445.279,52, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones esgrimió que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de mayo de 1971 al 30 de junio de 1992, esto es, por espacio de 21 años, 1 mes y 14 días; que el último cargo desempeñado fue el de preparador de café dependiendo de la división de relaciones públicas de la oficina central de la ciudad de Bogotá, D.; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $593.706,03 integrado por un básico de $299.752,oo el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $74.938,oo, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $30.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $152.796,oo, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $36.220,03; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $26.231.099,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa; y que interrumpió prescripción mediante carta enviada a la demandada en el mes de marzo de 1995.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el cargo desempeñado, los extremos temporales y el salario básico devengado, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que tres no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.

En su defensa argumentó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo consentimiento el día 30 de julio de 1992, mediante acto conciliatorio llevado a cabo en el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D., para lo cual el trabajador con su consentimiento válido, concurrió a su celebración; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se incluyeron todos los factores salariales, entre ellos lo correspondiente a las primas extralegales de servicio de carácter semestral a que alude el actor, haciendo claridad que otros de los ítems alegados no son salario por no retribuir en forma directa la prestación de servicios; que la caja de ahorros o fondo 5 de bienestar social, que concedía préstamos de libre inversión y de otra índole con tasas de intereses inferiores a las establecidas comercialmente por la Ley, dejó de tener vigencia el 1° de enero de 1994, por decisión del acuerdo No. 1° de noviembre 30 de 1993 del LII congreso nacional de cafeteros de la demandada, además que estos recursos provenían de los programas que se tenían, sin que se tratara de préstamos o anticipos sobre salario; que con el acuerdo a que se llegó quedaron conciliados todos los conceptos salariales, prestacionales o indemnizatorios provenientes de la ejecución y extinción de la relación laboral, lo que comprende lo referente a la caja o fondo de ahorro, haciendo tránsito a cosa juzgada; y que el demandante nunca solicitó oportunamente la práctica del examen médico de retiro, no existiendo obligación de practicarlo por haber estado el trabajador afiliado al sistema de seguridad social.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia, en sentencia fechada 3 de marzo de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las peticiones principales y consecuencialmente absolvió a la demandada de aquellas. Así mismo, exoneró a la accionada de las pretensiones subsidiarias y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso en consulta y mediante sentencia del 30 de abril de 2004, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de la pensión sanción.

El ad-quem apoyado en un pronunciamiento anterior de esa misma Sala y en una jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, estimó que conforme a los términos precisos del acta de conciliación suscrita entre las partes, el contrato de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo, que se le practicó al trabajador una liquidación de prestaciones sociales de cuyo pago se dejó constancia en el acto conciliatorio, y además que en esa diligencia se le entregó a éste una suma conciliatoria por $18.000.000,oo imputable a cualquier obligación derivada del vínculo laboral, ya sea de tipo salarial, prestacional e...

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