Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24642 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24642 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2005
Número de expediente24642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 24642

Acta N°. 48


Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAUREANO FERNANDEZ GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., calendada 14 de mayo de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $6.057.033.oo y de los intereses a la misma por $121.140,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado o compensado sin autorización legal; el valor de la bonificación por retiro del fondo de ahorros por la suma de $1.800.000,oo; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $18.136,68 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $41.022.243,oo; la indexación; la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° literales a) y b) de la convención colectiva de trabajo de 1974 suscrita entre Federacafé, Almacafé y Sintrafec, con una mesada aproximada de $408.075,28, a partir del 1° de marzo de 1992; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones esgrimió que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de julio de 1964 al 28 de febrero de 1992, esto es, por espacio de 27 años, 6 meses y 25 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de supervisor de sección, dependiendo del Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, oficina administrativa de la demandada en la ciudad de Cali; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $544.100,38 integrado por un básico de $259.519,49, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $64.879,87, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $38.342,42, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $150.000,oo, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $31.358.60; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituye un mecanismo de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas a la Inspección de Trabajo de la Regional de Cali, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el Inspector de Trabajo se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $41.022.243,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad convocada al proceso dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en lo que tiene que ver con los hechos no aceptó ninguno, manifestó que cinco no le constaban por lo que se atenía a lo que se probara, que tres son simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor, y los demás los negó; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.


En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo y no unilateralmente y sin justa causa, por lo que es insustancial hablar de indemnización por despido; que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyeron los factores que verdaderamente eran salario; que varios de los conceptos que en sentir del demandante debían integrar la base de liquidación, no tienen connotación salarial, como por ejemplo los beneficios emanados de la caja de ahorros creada por el Comité Nacional de Cafeteros mediante Acuerdo No. 3 de 1941 con el fin de organizar el ahorro de los empleados, fondo que quedó comprendido en el estatuto colectivo desde el 1° de enero de 1961, y cambió de denominación en el año 1991 por el de fondo 5 de bienestar social; que cualquier diferencia en los factores salariales está redimida y cancelada con la suma conciliatoria pagada a la finalización del vínculo; que los trabajadores al beneficiarse de la convención colectiva de trabajo quedaban adheridos a la reglamentación del fondo de ahorros, y por ello cualquier descuento no requería de autorización individual; que el trabajador no solicitó a su retiro la práctica del respectivo examen médico; que en virtud a que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, hizo transito a cosa juzgada, la totalidad de los conceptos laborales, salariales, prestacionales o indemnizatorios que se hayan causado dentro de la ejecución y a la terminación de la relación laboral, quedaron satisfechos y conciliados; y que la entidad demandada nada debe al actor, porque canceló todo lo adeudado, siempre actuando de buena fe.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar más pruebas, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, que convencionalmente se pactó que la prima de vacaciones era factor de salario, lo referente a la conformación de la dirección de FEDERACAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la caja de ahorros que posteriormente se llamó fondo 5 bienestar social, lo regulado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 53 a 59).


La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda, en cuanto a los nuevos hechos aceptó que la prima de vacaciones era salario, pero aclaró que las partes contratantes le dieron esa condición únicamente a partir del 30 de agosto de 1996, así mismo que, la convención colectiva se aplicaba a los trabajadores sindicalizados, que el congreso nacional de cafeteros desde el año 1937 autorizó al comité nacional para organizar la caja de ahorros de empleados con el objeto de incentivar el ahorro, que desde el año 1961 quedó dicha caja incluida en el estatuto colectivo, reglamentándose en adelante lo referente a su manejo y administración; en lo atinente a los demás supuestos fácticos adicionados, negó unos y aseveró que otros no le constaban. Se ratificó en las excepciones propuestas al dar respuesta al libelo principal y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 61 a 63).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, con sentencia del 14 de mayo de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem coligió que el accionante se retiró voluntariamente, puesto que entre éste y la accionada se produjo un acuerdo para terminar el vínculo contractual laboral, que se estructuró...

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