Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43908 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552607990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43908 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente43908
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No.43908

Acta No.25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por F.O. LLANO contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 4 de enero de 2006, la indexación de la primera mesada pensional, los aumentos legales, los intereses moratorios, cualquier otra prestación extra y ultra petita, y las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 7 de octubre de 1971 al 30 de septiembre de 1992; nació el 3 de enero de 1951; que si bien, luego del retiro la entidad fue privatizada, no pierde los derechos que tenía como trabajador oficial para efectos de la pensión, la que se debe liquidar conforme las disposiciones legales pertinentes; la demandada le cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM; la pensión reclamada deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el 30 de septiembre de 1992 y el 3 de enero de 2006.


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos del contrato laboral y la afiliación a la seguridad social, los demás los negó; adujo que el Banco no está obligado al pago de la pensión reclamada, siendo el ISS a quien el actor le debe reclamar la pensión de vejez; propuso las excepciones de “cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido”.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de junio de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2006, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, actualizando el ingreso base de liquidación con el índice de precios al consumidor, además dispuso que las mesadas adeudadas se deben cancelar debidamente indexadas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado.



En la decisión, clarifica que la misma debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso; en cuanto a que no se observó el acuerdo conciliatorio, y señaló que en ninguna parte del mismo se hace referencia a que el demandante declarara a paz y salvo al Banco de las eventuales obligaciones pensionales, por lo que no era factible declarar probada la excepción de cosa juzgada.



Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, de 11 de julio de 2000, radicado No. 13783, referente al tema del cambio de naturaleza jurídica del Banco demandado, de público a privado; para confirmar la decisión, concluyó que “no existe duda alguna en el sentido de que la entidad responsable de pagar la pensión de jubilación al accionante, es el Banco Popular S.A.”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo; en subsidio y de considerarse procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspira se case el numeral primero de la sentencia (en cuanto confirmó la actualización del ingreso base de liquidación y la indexación de las mesadas adeudadas), con el fin de que en sede de instancia se disponga la liquidación de la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, precisando que la misma estará a cargo de la entidad hasta cuando el Seguro Social reconozca la de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; con dicho propósito formula dos cargos, sin réplica, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.


Aduce que el Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, “al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial la demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”, consideración que expuso la demandada, como sustento de su posición jurídica.



Expone que el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de...

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