Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36679 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552608010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36679 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente36679
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
R.icado. No. 36679 Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.J.L.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la entidad referida para que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión sanción reconocida judicialmente, a partir del 8 de abril de 2000, a pagarle las diferencias por mesadas atrasadas, los reajustes correspondientes y las costas del proceso.

Afirmó que por haber laborado para la demandada entre el 4 de diciembre de 1968 y el 6 de agosto de 1985, le fue otorgada la pensión sanción mediante sentencia judicial a partir del 8 de abril de 2000; que en realidad la empresa cumplió lo ordenado en las correspondientes decisiones, “pero la reclamación de la indexación es una reclamación nueva”; agotó la vía gubernativa (fls. 4 a 9).

En la contestación a la demanda, la entidad aceptó que al actor le fue reconocida judicialmente la pensión sanción; expuso que la empresa ha cumplido lo determinado en los fallos y en esas circunstancias no está obligada a indexarle la primera mesada, porque “nada de ello fue ordenado por la sentencia…”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la pretendida obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 77 a 91).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 2 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reliquidarle la pensión, “teniendo en cuenta para el efecto el IPC entre el 4 de diciembre de 1985 – fecha de desvinculación- y el 8 de abril del año 2000 fecha a partir de la cual le fue conferida la pensión, de conformidad con la fórmula inserta en la parte motiva”; los pertinentes reajustes y las costas del proceso (fls. 114 a 128).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, revocó la del a quo y absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas de la alzada (fls. 17 a 34 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que el actor laboró al servicio de la demandada entre el “4 de diciembre de 1968 y el 7 de agosto de 1985, siendo víctima de un despido indirecto”, por lo que le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal de dicha ciudad “y no casada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Destacó que la pensión sanción se causó el 6 de agosto de 1985 “cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador”, a partir del 8 de abril de 2000 cuando se hizo exigible por el cumplimiento de la edad, “por lo cual no es procedente aplicarle la indexación a su primera mesada pensional, pues para la época aún ni siquiera existía nuestra actual Carta Política”. En apoyo de su decisión citó y reprodujo sentencia de esta S., del 19 de septiembre de 2007 R.. 28760, en la que se anuncian otras muchas sobre el tema.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia confirme en todas sus partes la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera presenta un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial “por la VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 18 y 19 del C.S.d.T., 260, 267, 488 y 489 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año), 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 37 de la Ley 50 de 1990, 14, 21, 36, 117 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En la demostración advierte que dada la vía directa escogida, no controvierte los aspectos fácticos que encontró probados el Tribunal; luego de referirse en forma amplia a lo consignado en la sentencia acusada estima que si la pensión se causó “el 6 de agosto de 1985 cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, aspecto fáctico que no es materia de discusión en esta acusación…dentro del desarrollo de los principios institucionales antes relacionados y en concordancia con las demás normas reguladoras del derecho pensional se tendría que llegar a la conclusión que la actualización monetaria sí es procedente a...

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