Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42434 de 21 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552608038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42434 de 21 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente42434
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 42434

Acta No. 25

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2009, en el juicio que le promovió M.A. ROJAS.

ANTECEDENTES

M.A. ROJAS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, entre la fecha de retiro del servicio y la de disfrute del derecho, junto con los reajustes de las mesadas subsiguientes y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 1 de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999; que su última remuneración devengada fue de $1.091.146 pesos mensuales, equivalente a 4.614 salarios mínimos de la época; que la Caja reconoció a su favor pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de noviembre de 2007, mediante Resolución DP 65722 del 19 del mismo mes y año, en valor de $818.359.61, notoriamente inferior al 75% de su salario real; que su primera mesada pensional debió ascender a $2.001.091.80 pesos; que fue ostensible la desmejora de la moneda entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho; que los principios de justicia y equidad obligan a reajustar las pensiones, con la finalidad de que no pierdan su poder adquisitivo; que esta Corporación, mediante sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), ordenó la actualización de las prestaciones de carácter extralegal y, en el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en diferentes decisiones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 71-82 del cuaderno del Juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión y su cuantía; y consideró los demás como apreciaciones o fundamentos jurídicos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de abril de 2009 (fls. 114-128 del cuaderno del Juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $10.208.973.37 por concepto de reajuste pensional causado entre el 6 de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2009; y $1.483.374.30, desde el 1º de mayo de 2009, como valor de la pensión de jubilación convencional, con sus correspondientes incrementos anuales y mesadas adicionales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de 28 de julio de 2009 (fls.8-20 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que resultaba incontrovertible “que al aplicar en 2007 la demandada, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho el accionante, el salario promedio nominal (no actualizado), devengado por éste en 1999, fecha de la extinción contractual, en verdad resultó afectando el poder adquisitivo del ex trabajador al exponer a los efectos de la inflación su pensión de jubilación extralegal, que le fuera reconocida”; que si bien la jurisprudencia en materia de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones no había sido pacífica, ésta se había unificado para reconocer tal derecho, para todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991; que la argumentación de la entidad demandada tenía asidero a la luz de la doctrina anteriormente sostenida por esta S., pero, posteriormente no, pues ésta, en sentencia de 20 de abril de 2007 (R.. 29470), de la cual transcribió aparte, extendió la actualización de las pensiones a las de carácter convencional; que “Así las cosas, como la pensión convencional reconocida por la demandada al accionante data de noviembre seis (6) de 2007 (folios 3-8), en vigencia de la Constitución de 1991, acertó el a quo en la sentencia confutada, razón por la cual se confirmará el primer proveído de instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos , 467 a 480 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; de la Ley 71 de 1988; , , 10, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y el Decreto 1160 de 1989.

En la sustentación del cargo sostiene la censura que si bien esta Corporación reconoció la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sin distinción alguna, se aparta de esta tesis, dado que la doctrina anterior de aquélla era la que se avenía a los principios generales del derecho y la justicia; que con anterioridad, esta S. negaba el derecho en cuestión para las pensiones extralegales, tal como se verificó en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, ratificada el 24 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2005, decisiones de las cuales no indica el radicado, así como el 24 de octubre de 2006 (R.. 27548); que el inciso sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que para liquidar cualquier pensión se deben tener en cuenta solo los factores de índole objetivo; que el tema pensional es un asunto de interés colectivo y no solamente del particular que tiene el titular de la pensión.

Agrega que los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 no incluyen las pensiones extralegales, dado que de acuerdo con los principios de hermenéutica jurídica, éstas se excluyen, para respetar la voluntad de las partes; que las relaciones cobijadas por una convención colectiva de trabajo deben respetar las reglas pactadas en ésta; que, al tratarse de una prestación extralegal, tal como lo sostenía antaño esta Corporación, no procedía indexar la base de liquidación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Frente a la pretensión de la entidad recurrente de aplicar al caso de la actora una jurisprudencia anteriormente sostenida por esta Corporación, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por ésta en la sentencia del 31 de julio de 2007 (R.. 29022), en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales. En dicha decisión se planteó:

“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en...

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