Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30135 de 28 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 28 Febrero 2008 |
Número de expediente | 30135 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30135
Acta No. 07
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil ocho (2008 ).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.R.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS ASINCOL.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó a la asociación mencionada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1988 y que el celebrado a término fijo el 1 de mayo de 2000 no tiene validez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las condenas y la pensión sanción.
Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) Se vinculó a la demandada como mensajero mediante contrato verbal de trabajo desde el 18 de enero de 1988; 2) Fue ascendido al cargo de investigador; 3) El último salario mensual devengado fue de $1’300.000,oo más viáticos; 4) El 1 de mayo de 2000 suscribió contrato de trabajo a término fijo; 5) Se le efectuaron descuentos del 4% por concepto de retención en la fuente; 6) Le dieron por terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2000 y, 7) Le pagaron únicamente las prestaciones correspondientes al contrato de trabajo a término fijo.
La asociación demandada se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Folios 275 284).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la del juzgado (Folios 296 a 301 vuelto).
Estimó que la controversia se limitaba a determinar si se trataba de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios el que ligó a las partes.
Con apoyo en la prueba que reposa en el expediente, prohijó la decisión del juzgado en cuanto que no existe medio probatorio que lleve al convencimiento de que se trata de un contrato de trabajo, pues no halló demostrado que el servicio prestado por el actor se hubiera llevado a cabo bajo la continuada subordinación y dependencia propia de este tipo de contratos, o cuando menos, durante los extremos cronológicos que éste afirma, pues con la aseveración que de ello se hace en la demanda inicial del proceso, no se demuestra la presencia de este elemento de todo contrato de trabajo, en tanto que la demandada sí aportó documentos de los cuales se puede extraer que el vínculo contractual era ajeno al del campo laboral, así, por ejemplo, se colige de los comprobantes de pago en los cuales se aprecia que al accionante se le descontaba el 4% de retención en la fuente, lo mismo que de la cuentas de cobro que reportaba el actor cada mes, pues son actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados (Folios 55 a 233).
Advirtió que si bien es cierto a folio 42 reposa una copia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 1 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año, también lo es que a folio 44 corre prueba de la cancelación de las prestaciones sociales generadas por dicho contrato, el cual finalizó por el vencimiento del término pactado como se puede colegir del documento de folio 43.
Sin embargo, agregó el Tribunal, aun cuando no se desconoce la existencia de un vínculo laboral pero con extremos distintos a los que se indicaron, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante, puesto que éstas se fundamentan en una relación de trabajo que fue desvirtuada dentro del proceso, de la cual se hacían derivar las acreencias reclamadas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez convertida en sede de instancia se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda principal.
Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo que denominó primer cargo y que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 el (Sic) CST, en concordancia con los artículos 13, 18 y 21 del mismo ordenamiento legal y en relación con los artículos adjetivos 51, 60, 77 numeral 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 64 en su parágrafo transitorio (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 6 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965; los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 174, 177, 194, 195, 197, 203 y 210 del Código de Procedimiento Civil (por autorización del artículo 145 del CPT), infringidos por vía indirecta, por no haber dado por probada, estándolo, la relación regulada por un contrato de trabajo entre el demandante y la demanda (Sic), los extremos de ella, su remuneración y la subordinación propias de la relación laboral a término indefinido como consecuencia del ERROR DE HECHO en que incurrió el Tribunal POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.”
F. este yerro en la incomparecencia del representante legal de la asociación a absolver el interrogatorio de parte y por su inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria celebrada el 30 de septiembre de 2003 (Folios 236, 247 y 248).
Afirma que de esta confesión ficta se deben tener por demostrados los siguientes hechos: 1) Que entre las partes se celebró un contrato verbal de trabajo el 18 de enero de 1988, desempeñando el cargo de mensajero (Hecho 1 de la demanda); 2) El extremo inicial de la relación laboral; 3) La naturaleza laboral del contrato; 4) Su vigencia a término indefinido; 5) La labor contratada; 6) Que fue ascendido al cargo de Investigador; 7) Que para el ejercicio de las funciones asignadas recibía órdenes de la Asociación y cumplía horario de trabajo mientras permanecía en Bogotá, todo lo cual se corrobora con las pruebas rodantes a folios 10 a 21 y con las declaraciones de D.P.L.G. (Folios 256 a 260) y T.M.V.C. (Folios 261 a 264), quedando así demostrado además, la continuada dependencia y subordinación, la prestación personal del servicio, la remuneración salarial periódica y, la presunción de que dicha relación estaba regida por un contrato de trabajo; 8) El último salario básico mensual fue de $1’300.000,oo; 9) Que el descuento del 4% por retención en la fuente nunca se estableció por escrito; 10) Que el 10 de mayo de 2000 el actor fue obligado a firmar un contrato de trabajo a término fijo, que se dio por terminado el 31 de diciembre de ese mismo año, con el propósito de desconocer el tiempo laborado con anterioridad a ese contrato; 11) Que no le pagaron prestaciones sociales entre 1988 y el 1 de mayo de 2000, ni se le hicieron aportes a la seguridad social y, 12) Que le deben la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“a). Dar por probado, sin estarlo que la Sala el acopio probatorio que aparece incorporado al expediente, clara y palmariamente puede inferirse sin asomo de duda alguna, que la razón está de parte de la sociedad demandada> en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter independiente entre ASINCOL y el...
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