Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30214 de 28 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 28 Febrero 2008 |
Número de expediente | 30214 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 30214
Acta No. 06
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MILENA CUADROS MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., de fecha 13 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
La recurrente en casación demandó para que se declare que tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Juan José T., a partir del 26 de marzo de 2001 y a que se le reconozca la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos y hospitalarios, más los intereses moratorios y los incrementos legales.
Como fundamento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Juan José T. era pensionado de la empresa demandada; 2) Falleció el 26 de marzo de 2001, fecha para la cual era viudo, pues su cónyuge había muerto en el año de 1997; 3) Convivió por más de 3 años con el causante, convivencia íntima que mantuvo una vez falleció la esposa de éste; 4) El 8 de julio de 2000, el señor T. solicitó a la empresa se le tuviera como su compañera permanente, informándoles que para esa fecha ya llevaba 2 años de convivencia; 5) El 11 de agosto de 2000 recibió respuesta de la empresa en la que informó que se debían llenar ciertos requisitos, los cuales estaba reuniendo cuando falleció; 6) Dependía del causante por cuanto le consagró por todo el tiempo de convivencia el cuidado y protección sentimental debido a su enfermedad y vejez y, 7) La pensión ascendía a $401.624,oo para el año en el que se produjo el deceso de T..
A. contestar la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Respecto de los hechos admitió el 1, 3 y 8, los demás los negó.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 23 de abril de 2004, condenó a la empresa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 26 de marzo de 2001, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de ley. Absolvió de las demás pretensiones.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal de Cúcuta y, a través de la sentencia objeto del recurso de casación la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas que había impuesto el juzgado.
Señaló que la norma aplicable al caso no era la Ley 71 de 1988 sino la Ley 100 de 1993, puesto que la supuesta convivencia comenzó en el año de 1997, de cuyos artículos 46 y 47 se desprende que la demandante tiene que demostrar que convivió maritalmente con el causante por lo menos durante los dos años anteriores a su deceso.
Encontró sospechoso el documento de folio 10 que sirvió de apoyo al juez de primer grado para condenar a la demandada, pues el mismo carece de firma y huella, desconfianza que se confirma con las declaraciones de las cuales no se extraen claramente los elementos de la convivencia marital, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es menester el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges, al igual que el compartir el mismo techo, la misma mesa y el mismo lecho. (Sentencia de 10 de febrero de 1986).
A renglón seguido, examinó los testimonios de Nicolás T. Arocha, hermano del causante (Folios 52 y 53), Antonio José Ortega, ex compañero de trabajo en la empresa demandada y, de A.A.M.(. 61), prueba de la cual concluyó que el escrito aludido obrante a folio 10, no ofrece la certidumbre que le dio al juzgado respecto de la convivencia, toda vez que de la apreciación conjunta de las pruebas de la manera en que se expuso en la motivación de aquella providencia del juzgado, no se encuentran probados los elementos...
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