Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25675 de 20 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552608394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25675 de 20 de Mayo de 2005

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de Origentribunal de arbitramento obligatorio
Fecha20 Mayo 2005
Número de expediente25675
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación: 25675

Acta N° 47

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso la organización sindical contra el laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 2004, dictado por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, S., y la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.


El laudo fue aclarado y adicionado por el mismo tribunal con la providencia del 11 de noviembre del mismo año.


I. ANTECEDENTES


1. Al iniciarse el conflicto existían en la empresa cuatro organizaciones sindicales minoritarias. Dos de ellas, S. y S. habían suscrito con aquélla, el 24 de agosto de 2001, la convención colectiva de trabajo.


2. Antes del vencimiento de esa convención, las organizaciones S., que es la recurrente, y A. firmaron con la empresa un Acuerdo Complementario de la Convención Colectiva el 24 de mayo de 2002 (folios 210 a 214, cuaderno 2).


3. Al vencimiento de la vigencia de la convención, las cuatro organizaciones y la misma empresa la denunciaron. En particular, S. presentó el 3 de marzo de 2003 su pliego de peticiones (folios 24 a 43, cuaderno 2), pero durante el desarrollo de la negociación se fusionaron S. y A.. El acto correspondiente fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social, previa cancelación de la personería de A..


2. La etapa de arreglo directo con S. se inició el 26 de marzo de 2003 y terminó con acuerdo parcial.


3. El 29 de abril de 2003, la empresa y las organizaciones sindicales S. y S. suscribieron la convención colectiva de trabajo que reemplazó la firmada en el 2001 (folios 12 a 51, cuaderno 1).


3. El 4 de mayo de 2003 la asamblea de delegados de S. decidió someter los asuntos pendientes a la decisión de un tribunal de arbitramento y el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 2709 del 19 de septiembre de 2003 (folios 83 y 84, cuaderno 2), lo convocó.


4. La resolución anterior fue impugnada por la empresa, que planteó su revocatoria, y, en subsidio, “...que la resolución sea adicionada y aclarada, en el sentido de que el tribunal de arbitramento se ocupara de resolver los puntos del pliego de peticiones exclusivamente a las pretensiones de carácter sindical, por cuanto las referentes a salarios, beneficios económicos y demás temas de regulación de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados fueron solucionados con la firma y extensión de la nueva convención colectiva...” (folio 85, cuaderno 2).


El Ministerio, por medio de la resolución 363 de 13 de febrero de 2004 (folios 85 a 90), que contiene un amplio examen de los alcances principal y subsidiario del recurso en su relación con la normatividad (constitucional y legal) y la jurisprudencia respecto al instituto de la unidad de la convención colectiva y a la capacidad de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, decidió confirmar la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto entre la empresa y S., adicionando la convocatoria con esta resolución que se trascribe, relacionada con el alcance subsidiario del reseñado recurso:



ARTICULO SEGUNDO.- Para proferir el correspondiente laudo, que será complemento y tendrá la misma vigencia de la convención colectiva de trabajo que suscribió la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. con SINTRACOMNOEL y SINTRALAC, el tribunal de arbitramento tendrá en cuenta las cláusulas de la citada convención de las cuales se están beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la empresa”.



5. El Tribunal, que quedó integrado con los doctores C.A.B.B., O.B.G. y G.M.P.D., se instaló el 8 de septiembre de 2004 y después de cumplir con la actuación que le correspondía, procedió a emitir el laudo impugnado.


6. Antes de la instalación del Tribunal, el 5 de mayo de 2004 (folios 216 a 244, cuaderno 2), la empresa y los trabajadores no sindicalizados suscribieron un pacto colectivo.


II. EL LAUDO


Por haberse producido la fusión de las organizaciones sindicales A. y S., el pronunciamiento del Tribunal sólo mencionó a la segunda, que es la recurrente en anulación.

De otro lado, formuló algunas consideraciones generales, de las cuales se extractan las pertinentes, de la siguiente manera:


1. Partiendo de la base de que S. y S. concertaron la convención colectiva del 29 de abril de 2003, que desde luego no fue suscrita por la organización recurrente, el Tribunal invocó el artículo 2° de la Resolución 363 de febrero 13 de 2004 del Ministerio, arriba trascrito, en orden a tener en cuenta esa convención como uno de los elementos determinantes de su resolución, y al respecto dijo:



“El Tribunal analizó el tema de la unicidad convencional, pero consideró que ante el hecho de la existencia de una convención con otros sindicatos, esta Corporación debe contemplar los beneficios realmente existentes, los costos de la empresa que implican los acuerdos existentes y resolver con base en el principio de la equidad que se desarrolla, al disponer que rija un criterio de igualdad, de tal manera que no exista discriminación a favor o en contra para los beneficiarios de esta decisión arbitral...” y que “...al resolver se deberá estar en consonancia con los acuerdos convencionales existentes en la empresa”.



Y agregó:


“Por lo tanto las decisiones en equidad que le corresponde adoptar al Tribunal deberán tener presente lo dispuesto en los contratos colectivos, pacto, convención y cualquier otro que existiere en la empresa, buscando ante todo armonizar las relaciones laborales en dicha compañía entre el sindicato sujeto petente de este conflicto y la empresa”.

2. Como corolario de lo anterior, estimó el Tribunal que los temas relativos a salarios, auxilios y beneficios serían resueltos aplicando el principio de igualdad y por eso anotó en los considerandos que “esta Corporación mantendrá sin modificación alguna los salarios que ya fueron incrementados a primero (1°) de mayo de 2003 y a primero (1°) de mayo de 2004, y de los cuales ya se están beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la Compañía”.


Y también como consecuencia de esa posición dijo que los salarios básicos vigentes a 30 de abril de 2003, se aumentarían así:



“En un porcentaje igual al resultante de sumar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (lPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil dos (2002) a treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), más el uno por ciento (1%). El primero (1°) de mayo de dos mil cuatro (2004), se aumentarán los salarios básicos en el porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (lPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el uno punto treinta y seis por ciento (1.36%)”.



Precisó, adicionalmente, que, como todos los trabajadores sindicalizados de la empresa vienen recibiendo desde las fechas señaladas en la trascripción inmediatamente anterior los mismos incrementos salariales, era impertinente ordenar otros en el laudo, nuevos o adicionales; y dijo el Tribunal que asumiría esa misma posición en punto a beneficios, auxilios o prestaciones sociales extralegales pactados, porque a su modo de ver ya habían sido debidamente reajustados por la Compañía.


De lo así decidido se apartó uno de los árbitros:



Esta decisión se adoptó por mayoría puesto que el Arbitro Dr. C.A.B.B. salvó el voto no solamente por este aspecto sino en relación con todos los puntos definidos por el Tribunal que tuvieran una regulación expresa en el pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa para los trabajadores no sindicalizados, pues en su criterio el punto de referencia para respetar el principio de la igualdad lo constituye el instrumento colectivo que brinde mayores garantías”.



Tales fueron las consideraciones básicas que informaron la resolución del Tribunal.


Ahora, el laudo, en relación con los temas que fueron materia de impugnación a través del recurso de anulación, decidió el conflicto colectivo laboral con S. de la siguiente manera:



ARTÍCULO PRIMERO

AUMENTO SALARIAL


Los trabajadores beneficiarios del presente laudo continuarán devengando los salarios que fueron incrementados a partir del primero (1°) de mayo de 2003 y primero (1°) de mayo de 2004, hasta la terminación de la vigencia del presente laudo.


ARTÍCULO OCTAVO

MATERNIDAD


Cuando en el hogar de un trabajador de la Compañía nazca un hijo legítimo o legalmente reconocido se pagará al trabajador un auxilio de doscientos cuarenta y ocho mil pesos ($248.000), más los incrementos efectuados el primero (1°) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el mismo porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4 %).


En caso de aborto certificado por la Entidad de Seguridad Social respectiva, se otorgará el mismo auxilio.



ARTÍCULO NOVENO

PRIMA POR EMISIÓN DEL PRESENTE LAUDO


Con motivo de la expedición del presente laudo, la Compañía otorgará por una sola vez una bonificación de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), la cual se hará efectiva dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente laudo a aquellos trabajadores afiliados SINTRALIMENTICIA que no hayan recibido en los años dos mil...

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