Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34397 de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34397 de 24 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2008
Número de expediente34397
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34397

Acta No. 59

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por J.R.S.G..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, J.R.S.G. demandó a General M.C.S., para que fuera condenada a reinstalarlo al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, así como a pagarle indexados los salarios y prestaciones sociales causados e incrementos salariales ordenados por el pacto colectivo. De manera subsidiaria pretende el pago de las indemnizaciones convencionales y legales por despido injusto y el reajuste de salarios y prestacionales derivados del pacto colectivo.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio del demandado entre el 23 de abril de 1979 y el 26 de octubre de 2004, cuando fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta con violación de lo dispuesto en el artículo 29, parágrafo 1 de la ley 789 de 2002 y encontrándose en trámite un conflicto colectivo, lo que implicó la pretermisión de lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 inciso 1º del Decreto 1373 de 1966.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó a su favor que el despido del trabajador obedeció a justas causas cometidas por él, además de que a la terminación del contrato no existía conflicto colectivo alguno, por cuanto la organización sindical había retirado el pliego de peticiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 1º de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo. Consecuencialmente, la condenó asimismo al pago de los salarios a razón de $44.117 diarios desde el 27 de octubre de 2004 más los incrementos legales y/o convencionales, al igual que al pago de todas las prestaciones legales y convencionales. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de apelación, consideró inicialmente que el despido del demandante por parte de la demandada fue ilegal e injusto, ya que el ejercicio de la acción de tutela por parte de un trabajador en reclamo de sus derechos laborales fundamentales no le significa al empleador “ejercitar el reproche a los trabajadores que así procedieron y fincar una aparente justa causa para terminar el contrato de trabajo de quien por largos años, más de 20, le ha prestado eficientes servicios”.

En torno a la revocatoria del reintegro decretado por el a quo, así razonó:

Debe advertir la Sala que no es dable el proceder a revocar la REINSTALACIÓN, para en su lugar condenar a la indemnización por despido pedida en forma subsidiaria dada las circunstancias que, según afirma el recurrente, hacen desaconsejable el reintegro, ordenada por el J. de la causa al ampro de la protección derivada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el estimar que el demandante se encontraba protegido por el denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL toda vez que se produjo su desvinculación cuando la negociación colectiva derivada de la presentación del pliego de peticiones no había finalizado y estaba convocado un Tribunal de Arbitramento. A. de que la sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efectos las Resoluciones del Ministerio de la Protección Social que convocaban al Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto, fue posterior a la desvinculación, por cuanto tales aspectos definidos por el J. no fueron objeto del recurso de apelación y por lo mismo resultan intangibles en la alzada.

La ineficacia del despido injusto durante el trámite del conflicto colectivo no puede conducir al pago de una indemnización como la prevista en el artículo 6º de la ley 50 de 1990 cuando ocurre la terminación unilateral del contrato sin justa causa por cuanto los efectos de la vulneración de la prohibición de despedir prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no pueden convertirse en la repetición de lo previsto en la norma inicialmente indicada, que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia sentencia 11017 de octubre 5 de 1998…”.

Finalmente el juez de la alzada reproduce un aparte de la sentencia de casación que trajo a colación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la orden de reintegro y sus consecuencias impartida por el a quo, para que en sede de instancia se revoque lo decidido en la primera instancia frente a ese aspecto y en su lugar se la condene al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por iniciativa suya.

Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Se busca el quiebre del fallo por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1373 de 1966, en relación con otros preceptos sustantivos y procesales que enuncia en la proposición jurídica.

Afirma que por no haber apreciado el Tribunal la denuncia penal instaurada por el demandante contra varios directivos de la sociedad demandada por los delitos de tortura, concierto para delinquir, violación de los derechos de reunión y asociación y falsedad ideológica y material en documento privado, obrante a los folios 321 a 336, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estando, que las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo del demandante lo hacen manifiestamente inconveniente, dadas las gravísimas imputaciones de carácter penal que contra los directivos de la empresa demandada efectuó el demandante ante la Fiscalía.

2. Dar por establecido, contra la evidencia, que la reinstalación en el empleo del demandante J.R.S. no conllevaría desavenencias con sus superiores y jefes inmediatos”.

En la demostración precisa que la discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver “como se ha expresado desde la contestación del libelo demandatorio, la inconveniencia del reintegro del demandante, habida cuenta del despido injusto de que fue objeto, por encontrarse en discusión la negociación de un pliego de peticiones”.

Reproduce un aparte de la sentencia recurrida sobre ese particular y destaca que dentro de las pruebas aportadas por el propio demandante, está la denuncia penal que el trabajador y otros más presentaron contra el gerente de la empresa, el vicepresidente de relaciones laborales, la gerente de relaciones laborales y dos abogados asesores, por los delitos de tortura, concierto para delinquir, violación de los derechos de reunión y asociación y falsedad ideológica y material en documento privado e injuria (folios 321 a 336), de la cual dice que es muy visible que por esa circunstancia, presentada con posterioridad al despido, el reintegro del actor es desaconsejable.

Reproduce apartes de la sentencia del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, sobre la obligación que el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 le impone al juez para que antes de ordenar el reintegro de un trabajador examine las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al despido de las cuales se vislumbre que la reinstalación es inconveniente.

La censura se pregunta si podría considerarse recomendable el reintegro de un trabajador que le atribuye a su empleador la comisión de hechos punibles como los referidos en la citada denuncia penal, pues alguien con meridiana sensatez no puede aspirar a ser reintegrado en un empleo en el que dice fue torturado, le violaban sus derechos e injuriaban, además de que cómo podrá ser la inter-relación del afectado con sus...

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