Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33252 de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33252 de 24 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha24 Septiembre 2008
Número de expediente33252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33252

Acta No. 59

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por I.D.G.H. contra la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés (Islas), actuando como organismo de descongestión dentro del proceso adelantado por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, I.D.G.H. demandó a Avianca S. A., para que previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 1973 y el 12 de agosto de 1999, y que fue terminado por la empresa en forma unilateral, ilegal, injusta y contraria a la convención colectiva de trabajo vigente al 22 de junio de 1999, se le condene al pago de la pensión de jubilación que le fue concedida en forma graciosa, voluntaria y autónoma el 22 de junio de 1999; la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el último salario mensual global devengado, adicionado con todos los factores de salario legales y convencionales, incluidos los viáticos y prestaciones sociales que constituyan salario; la reliquidación de las prestaciones sociales de los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta el salario global devengado durante cada uno de esos años, pues no se le tomaron en cuenta los viáticos que devengó; la indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.d.T. y la indexación de las sumas debidas por reajuste de las prestaciones sociales pagadas deficitariamente durante los tres últimos años de vigencia del contrato, más los intereses moratorios causados.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 23 de marzo de 1973; que prestó servicios como piloto comandante 757/67 en forma continua e ininterrumpida hasta el 23 de junio de 1999 cuando se le comunicó que se le había decidido otorgar pensión de jubilación por reunir los requisitos legales; que el 24 de junio de 1999 envió una comunicación a la empresa en la que solicitaba le indicaran por escrito si a partir de la fecha de la anterior comunicación había dejado de pertenecer a ella; que ante el silencio de la destinataria le remitió otra carta el 24 de julio de 1999, en la que le manifestó que al no recibir respuesta de la anterior, transcurridos 32 días y ante su retiro de los turnos de vuelo, estimaba que la empresa había dado por terminado en forma unilateral y sin previo aviso el contrato de trabajo que los ligaba, por lo cual debía señalársele a partir de que fecha entraría a disfrutar de su pensión de jubilación, así como que se le liquidaran sus acreencias laborales; que el 2 de agosto de 1999, ya terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, se le notificó telefónicamente y luego por escrito por parte de la empresa, informándole que la comunicación del 22 de junio no contemplaba una terminación del vínculo contractual, pues como en ella se le indicó, solo disfrutaría de su pensión cuando CAXDAC se la reconociera, razón por la cual continuaba siendo empleado de la compañía con todos sus derechos legales y convencionales; que con esta carta, la intención de la empresa fue la de subsanar su garrafal error de haberlo llamado a calificar servicios para la pensión de jubilación; que el mismo 2 de agosto recibió otra comunicación citándolo a descargos por no haberse presentado a realizar un vuelo a Paris el 26 de junio de 1999, procedimiento extemporáneo y contrario a las normas convencionales; que ante la actitud desconcertante de la empresa, finalmente el 12 de agosto de 1999 se vió obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que al momento de ser llamado a jubilación, devengaba un salario global mensual de $3.838.766, integrado según la convención por dos factores denominados sueldo básico y prima de vuelo; que el salario promedio durante 1998 para los aportes a C. fue de $4.982.264; que dentro de los anteriores salarios no se encuentran incluidas las sumas percibidas por viáticos, prima de navegación, operación internacional, transporte prima seniority y alimentación; que durante su vinculación laboral no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales los valores devengados por viáticos nacionales e internacionales y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido las mesadas de los meses de junio, julio y agosto de 1999.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Avianca se opuso a las pretensiones del actor alegando que éste renunció de su empleo el 12 de agosto de 1999, en carta en la que argumentó hechos que no corresponden con la realidad, tratando con ello de obtener un provecho indebido. Que no es cierto que le hubiera reconocido pensión de jubilación, así como que le hubiera terminado el contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de junio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez lo remitió al Tribunal Superior de San Andrés (Islas) por la política de descongestión judicial, Corporación que finalmente, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia.

El Tribunal motivó así su decisión:

En el expediente reposa la comunicación de fecha 22 de junio de 1999, que se encuentra a folios 30, en donde claramente se establece que es un aviso de cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación y que una vez la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, se pronuncie disfrutaría de ello, el 24 del mismo mes, a folio 32 el señor I.D.G.H., envía una carta en la cual pide a la empresa que se pronuncien respecto de esta comunicación aclarándole si está desvinculado o no de la misma, al no tener respuesta de ello, este señor envía nuevamente a la sociedad´ AVIANCA, otro escrito de fecha 24 de julio de 1999, (folio 35 y 36 del expediente) solicitando la respuesta de la anterior e igualmente envía en la misma fecha a la caja de auxilios y prestaciones ACDAC-CAXDAC y posteriormente el 12 de julio (folio 34) se le contestó al señor G.H., que no está desvinculado de la empresa.

Según lo antes planteado está claro que hasta el momento no se le había otorgado la pensión de jubilación al demandante y tampoco hubo pronunciamiento de que ya había cumplido los requisitos necesarios para acceder a ella, asimismo tampoco hubo una carta que le señalara al trabajador un término de desvinculación de sus actividades laborales, de lo cual se deduce que no podía el trabajador pretender que había sido desvinculado de la empresa por haber adquirido la calidad de pensionado; posteriormente el 9 de agosto de 1999, se le remitió comunicación vía fax (folio 90 y 91 del expediente) señalándole y explicándole que sigue disfrutando de todos sus derechos legales y convencionales con la compañía como aviador activo de la misma, entonces es de anotar que el trabajador fue el que dejó de laborar por haber iniciado la empresa el trámite para su pensión de jubilación, pero éste ya había solicitado su liquidación de los salarios adeudados y de las prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización por despido injusto e ilegal.

A folios 562 y 563 del expediente, la representante legal de la sociedad AVIANCA, señaló que para el día 26 de junio, el piloto tenía programado un vuelo a parís y se presentó en la mañana manifestando que estaba pendiente de su jubilación, motivo por el cual no realizaría más vuelos (manifestación de la cual también se deduce que fue el trabajador que renunció libremente) y que por esta razón en el mes siguiente que fue julio de 1999, no se le programó vuelo alguno, es decir, la compañía decidió no programarle más vuelos al piloto por la manifestación hecha de que lo que él estaba esperando era su pensión de jubilación, igualmente a folio 89 del expediente, hay una carta firmada por el demandante, en la cual se le citó para rendir descargos sobre la no realización del viaje a parís y expresamente manifestó que:

‘el pasado 22 de junio del presente año, me fue concedida pensión de jubilación por parte de la Empresa Avianca, por reunir los requisitos legales y convencionales, tal como consta en la carta y acta respectiva enviada por ustedes’

Entonces es clara la prueba de que fue este trabajador quien decidió no seguir con su trabajo de piloto, decidiendo esperar mas bien a ser jubilado y en oficio de fecha 12...

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