Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27845 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27845 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente27845
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 27845

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.L.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad SINTÉTICOS S. A.

ANTECEDENTES

G.L.M.M. demandó a la sociedad SINTÉTICOS S. A., para que, previa declaración de nulidad o ineficacia de su despido, fuera condenada a reintegrarlo o reinstalarlo, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, por haber violado normas y principios constitucionales; a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, el reajuste salarial entre el 1 de septiembre de 1999 y el 15 de enero de 2000, la sanción por falta de consignación o pago deficitario de la cesantía, el auxilio escolar, beca, bonificación de miércoles santo, prima de vacaciones, reajuste de intereses sobre la cesantía, reajuste de primas, vacaciones recargo nocturno, horas extras y cesantía y bonificación por firma de convención.

Subsidiariamente, para que se le condene al reajuste salarial entre el 1 de septiembre de 1999 y el 15 de enero de 2000, la sanción por consignación o pago deficitario de cesantía, el auxilio escolar, beca, bonificación del miércoles santo, prima de vacaciones, aguinaldo de diciembre de 1999, prima de antigüedad, reajuste de intereses sobre la cesantía, de primas, vacaciones, cesantía, recargo nocturno, horas extras, y de la indemnización por despido injusto; además la bonificación por firma de convención.

En caso de que se acceda a cualquiera de los grupos de pretensiones, solicitó se condene a la demandada a pagarle la indemnización moratoria y, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en haber prestado sus servicios a la demandada, en el cargo de supervisor, entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de mayo de 2000; fue despedido injustamente; su salario básico era de $939.000.00, hasta enero 15 de 2000, y de $1.050.000.00, de enero 16 a mayo 19 de 2000; el 15 de mayo de 1999 se firmó nueva convención colectiva entre la empresa y su sindicato, a partir de lo cual se desató una persecución de las directivas en su contra; aportó la cuota sindical hasta el 30 de agosto de 1999, fecha hasta la que la empresa cumplió con la convención colectiva; a partir del 1 de septiembre de 1999, la demandada inexplicablemente dejó de descontarle la cuota sindical, sin haber renunciado a la convención, y le dejó de cancelar los beneficios convencionales; ante la persecución de la empresa optó por afiliarse a la organización sindical el 15 de mayo de 2000, lo que desconoció la empresa y culminó con su despido; el sindicato era mayoritario a la firma de la convención; la demandada violó los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política; se le adeudan los salarios y prestaciones solicitados; se le pagaron los salarios, prestaciones y la indemnización por despido injusto deficitariamente, porque no se tuvieron en cuenta para su liquidación, la bonificación del miércoles santo, el pago de aguinaldo, las primas de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por firma de "antigüedad" -sic-, reajuste salarial, horas extras y recargo nocturno; no se le tuvo en cuenta al liquidar sus vacaciones de 1999 y la prima del segundo semestre de ese año, el incremento salarial de que trata la cláusula quinta de la convención, además de los reajustes de horas extras y recargo nocturno, en el segundo caso; los intereses a la cesantía del año 1999 deberán ser reajustados incluyendo los anteriores rubros.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario ordinario, la terminación del contrato, pero por causa legal, la fecha de la celebración de la convención colectiva y el pago de las cuotas sindicales. Lo demás dijo que no era cierto, que debía probarse o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de toda obligación, compensación y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2005 (fls. 335 - 351), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2005, confirmó parcialmente el del a quo y condenó a la demandada a pagarle al actor $385.788.15 por reajuste de salario, $42.865 por reajuste de vacaciones, $75.000.00 por prima de antigüedad, $28.000.00 por bonificación del miércoles santo, $78.012.50 por reajuste del recargo nocturno, $97.919.45 por horas extras, $15.087.90 por reajuste de intereses, $125.732.65 por reajuste de cesantía, $125.732.65 por reajuste de prima de servicios y $12.591.00 por reajuste de indemnización por despido.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de concluir que estaban suficientemente probados en el proceso la relación laboral y el despido sin justa causa del actor, que, conforme a la certificación expedida por la demandada a folio 311, los informes correspondientes a 31 de diciembre de 1999, abril 30 y mayo 19 de 2000 y el censo practicado por el Ministerio de la Protección, a que se refiere la Resolución No. 058 del 2 de marzo de 2004 (fls. 324 – 227), el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que por expresa disposición legal el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, durante todo el tiempo, y no podía ser excluido de las normas convencionales a partir del 1 de septiembre de 1999. Respecto de lo cual agregó:

“No existe la prueba idónea que nos señale que el actor renunció a esos beneficios convencionales, prueba que al tenor del artículo 400 del C.S.T., subrogado por el artículo 23 decreto 2351 de 1965, debe ser escrita, como tampoco el escrito contentivo de la renuncia por parte alguna fue traída al proceso”.

“La empresa demandada a motu propio, suspendió los beneficios convencionales a favor del actor, cambió algunos unilateralmente por una bonificación, tal como se da cuenta en la comunicación del jefe de nómina de la empresa en el folio 331, en el que expresamente se anotó: Me permito infamarles –sic- que en el año de 1999, existe un memorando en el cual se dan instrucciones para compensar la prima de vacaciones y el aguinaldo de los empleados, por una bonificación que se debe pagar en diciembre de cada año”.

“La copia del memorando se aportó también al proceso en el folio siguiente, y en el se lee: ‘A partir de diciembre de 1999, a los empleados se les pagará una bonificación equivalente a 45 días de salario en reemplazo del aguinaldo y de la prima de vacaciones”.

“Este comunicado tiene firma de la señora O.M.R.V., representante legal de la demandada en este proceso. Tal como lo advirtió el juez de conocimiento, se demostró que el señor G.M.M. recibió el 7 de diciembre de 1999, bonificación por la suma de $1.408.500, bonificación que correspondió al aguinaldo y prima de vacaciones, como se justificó en los folios 138 y 139. La recepción de ese dinero por el demandante condujo al juez de conocimiento a la errada apreciación del acuerdo celebrado con la empresa, tendiente a la renuncia de los beneficios convencionales. La apreciación anterior, no puede ser avalada por esta S., toda vez que como ya lo advertimos, ese pago obedeció a decisión unilateral de la accionada, en el que no intervino la voluntad del demandante, ni es significativo de la renuncia de sus derechos extralegales”.

"Por el contrario, la prueba testimonial en general, correspondiente a los dichos de C.A.V., J.A.C.R., y J.R.S., nos muestra la posición vertical del demandante al no declinar ante las presiones de la demandada para que renunciara a los beneficios convencionales; tan clara fue su posición que, ante la suspensión de los mismos por la demandada, pidió su afiliación al sindicato de trabajadores de la misma, buscando beneficiarse de manera directa de los beneficios, afiliación que le fue aceptada y notificada a la demandada”.

“Como segunda conclusión nos queda, que no existió la renuncia expresa y escrita por el demandante de esos beneficios convencionales, luego los mismos, se le tienen que aplicar.”

Ya en lo que tiene que ver con la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a que se contrae...

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