Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27525 de 15 de Mayo de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha |
Fecha | 15 Mayo 2007 |
Número de expediente | 27525 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 27525
Acta No. 32
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.A.N.E., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad GEODESIA POR SATÉLITE DE COLOMBIA LTDA, G.P.S. DE COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente se refiere al recurso extraordinario, el actor, quien solicitara el pago completo de cesantía y prima de servicio, más carga moratoria, por estimar que la enjuiciada había liquidado tales prestaciones en forma incompleta al tomar en cuenta un salario inferior al realmente devengado ($1.308.185.oo respecto de $1.430.000.oo), confuta la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó, por vía de consulta, el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 17 de agosto de 2004, al considerar (el ad quem) que sí había existido variación en el estipendio mensual del demandante en los últimos tres meses de sus labores como arquitecto (octubre a diciembre de 2000), dentro del contrato de trabajo que lo vinculó a la encartada, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de dicho año.
Al contestar el libelo, respecto de lo anterior, la empresa alegó haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales, y que había procedido a promediar el salario del trabajador, dado que había presentado variaciones dentro de los últimos tres meses antes de su liquidación final. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal expresó:
“AUXILIO DE CESANTÍA, SUS INTERESES Y PRIMA DE SERVICIOS”.
“Para efectos de la liquidación final de las restantes prestaciones sociales: cesantía y sus intereses, y prima de servicios, la Sala recuerda que el actor se lamenta porque estas acreencias laborales mínimas que otorga la ley a los trabajadores se liquidaron por suma inferior al salario pactado entre las partes, puesto que en el último contrato de trabajo se estipuló que el salario mensual sería por la suma de $l’430.000, y el trabajador fue liquidado con salario base de $1’308. 485. A su turno, la entidad accionada argumenta que para realizar esa liquidación acudió a lo previsto por el artículo 253 del código sustantivo de la materia, por lo que procedió a promediar el salario del trabajador porque éste presentó variaciones dentro de los últimos tres meses laborados”.
“Para resolver se considera:
“El artículo 253 del C.S. del T., subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece que “Salario base para la liquidación de cesantía, 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el tiempo servido si fuere menor a un año”.
“De conformidad con la norma en comento, es la ley la que ordena al empleador que para liquidar la cesantía definitiva es viable promediar el salario devengado por el trabajador cuando su salario sufrió variación dentro de los últimos tres meses de la relación laboral”.
“El a quo, cuando en la sentencia analizó estos pedimentos, consideró que con ocasión de la licencia por enfermedad no profesional que padeció el accionante, según consta en las certificaciones expedidas por COOMEVA EPS, el salario del trabajador tuvo variación en los últimos tres meses; por lo tanto, encontró que la liquidación del auxilio de cesantía como de la prima de servicios se realizó conforme a la ley”.
“La prueba obrante en el plenario sobre la variación salarial informa lo siguiente:
“Si bien es cierto que a folio 20 del cuaderno correspondiente a la segunda instancia la empresa COOMEVA. EPS S.A. reporta que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 al actor no se le otorgó incapacidades laborales, esa información se encuentra enervada o desvirtuada con prueba documental proveniente de esa misma entidad prestadora del servicio de salud, toda vez que entre folios 49 a 54 del cuaderno principal así como entre folios 24 a 29 del cuaderno de segunda instancia reposan varios certificados de incapacidades laborales que esa entidad le otorgó al trabajador señor R.A.N.E., incapacidades que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 respectivamente”.
“Además, se cuenta con la certificación que en forma oficiosa se solicitó —ver folios 22. y 23 del cuaderno de segunda instancia-, en donde la empresa demandada relaciona las incapacidades que durante esos meses tuvo el trabajador, indicando cuáles sumas de dinero le correspondió pagar a la empleadora como salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y qué porcentaje salarial le pagó al trabajador la EPS a la que estaba afiliado con ocasión de esas incapacidades, documento con el que se prueba que efectivamente el salario mensual del trabajador, en lo que respecta a la empresa empleadora, sufrió variaciones en los tres 3 últimos meses trabajados”.
“Lo anterior significa que la empresa demandada obró de buena fe frente al trabajador cuando al finalizar el contrato de trabajo liquidó las prestaciones sociales adeudadas promediando el salario real que la empresa le pagó al señor R.A. ESCORIA (sic) durante los últimos tres meses laborados, circunstancia que necesariamente amerita la confirmación total de la sentencia consultada, porque la misma es acertada.”
Procedió, pues, a confirmar el fallo de primera instancia.
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