Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28766 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28766 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28766
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28766

Acta No. 39

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió R.E.G.G. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

R.E.G.G. demandó al Municipio de Medellín para que esta entidad sea condenada a reajustarle la pensión de jubilación que el Municipio le había reconocido a partir del 10 de agosto de 1984 hasta alcanzar el 80% del promedio salarial devengado en el ultimo año de servicios, incluidos la prima de antigüedad, aguinaldo, prima de vacaciones y prima de vida cara.

Pidió, como consecuencia de lo anterior que el Municipio sea condenado al pago de los reajustes que anualmente se le han aplicado a la pensión de jubilación teniendo en cuenta los distintos factores de pago que integran la asignación del cargo OBRERO DE VÍAS o que le correspondan a un cargo equivalente de acuerdo con lo que dispone el Acuerdo Municipal 34 de 1970.

Por último, demandó el reconocimiento de la indexación sobre las condenas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó:

Que estuvo vinculado laboralmente al Municipio desde el 18 de marzo de 1963 hasta el 9 de agosto de 1984 en el cargo obrero de vías, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas.

Que mediante resolución 468 de 10 de septiembre de 1984 el Municipio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios por concepto de salarios o jornales, prima de navidad, horas extras, festivos y subsidio de transporte.

Que al momento de reconocimiento de la pensión acreditó haber laborado 20 años al servicio del ente demandado y más de 50 años de edad, pues nació el 20 de julio de 1930.

Que al momento de la desvinculación y reconocimiento de la pensión estaba vigente el Acuerdo Municipal 82 de 1959, el cual en su artículo 6 consagró unas pensiones especiales con fundamento en la edad y tiempo de servicios. Que conforme a la norma citada y por haber laborado durante más de 20 años y contar con mas de 50 años de edad tenía derecho a que el ente demandado le reconociera la pensión especial de jubilación en cuantía equivalente al 80% del promedio de lo devengado en su ultimo año de servicios y no en el 75%.

Que le asiste derecho a obtener la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 80% del promedio salarial devengado en su ultimo año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad, aguinaldo prima de vacaciones y prima de vida cara.

Que mediante escrito del 5 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de los reajustes peticionados, los cuales le fueron negados mediante resolución 637 del 6 de diciembre de 2001.

El Municipio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante sentencia de 3 de agosto de 2005, absolvió por encontrar prescritos los derechos reclamados.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó.

Para confirmar la sentencia del Juzgado el Tribunal acogió la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia del 15 de julio de 2003 sobre prescripción de los factores que integran la pensión de jubilación.

Consideró que en el presente caso se configuró la prescripción pues el demandante fue pensionado el 9 de agosto de 1984 sin que dentro de los tres años siguientes formulara reclamo alguno con el que pudiera evitar la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que sólo vino a formular la reclamación mediante escrito que presentó el 5 de octubre de 2001.

Dijo adicionalmente que “El reajuste de la pensión, sin importar la norma con la cual fue otorgada, es sin lugar dudas, una pretensión igual a cualquiera otra, la cual dentro del termino que consagra la ley, puede ser

objeto de reclamación. Por tanto, no es válida la inercia de diecisiete (17) años, como aquí ocurrió, para efectuar la diligencia de reclamación pertinente, propiciando de esa manera la excepción que en el caso sub examine se aprecia incuestionable”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque la del Juzgado y que, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.

Con el cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y, también por falta de aplicación, los artículos 6° del Acuerdo Municipal 82 de 1959 y 1° del Acuerdo Municipal 34 de 1970 emanados del Concejo de Medellín.

Para sustentar la acusación dice que a despecho de los argumentos normativos del Tribunal, la pensión que solicitó tiene condición especial cuyo fundamento es el Acuerdo Municipal 82 de 1959, artículo 6, y que los reajustes pensionales tienen fundamento en el Acuerdo Municipal 34 de 1970, artículo 1, expedidos por el Concejo de Medellín.

Recuerda la etimología del término “vitalicio” y anota que está consagrado en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y reconocido en muchas decisiones de la Corte Suprema que reiteraron la imprescriptibilidad de la pensión.

Transcribe en materia de prescripción de la pensión y de sus factores la sentencia T328 de 2004, que presenta así:

“...no estima la Sala que quien reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque deja transcurrir tres años o más desde que se hizo exigible la pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservando respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes. Por ello la Sala accionada revocó la sentencia que declaraba prescrita la acción instaurada por el señor G.A.C. contra el banco de Bogotá S.A., precisando que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sin perjuicio de las mesadas no reclamadas a tiempo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto:

“De lo anterior se deduce en definitiva, que como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la oportunidad de exigir sus satisfacción, el beneficiado de la pensión de jubilación, estará siempre en posibilidad de invocar la actualización de su

mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el juez laboral, sin que en NINGUN CASO PUEDA SER CONSIDERADA IMPROCEDENTE SU PRETENSION POR RAZONES DE OPORTUNIDAD”.

Dice que de conformidad con el planteamiento de la Corte Constitucional y por ser especial la pensión que reclamó, ella es imprescriptible.

Transcribe el artículo 6° del Acuerdo Municipal 82 de 1959 sobre la pensión que califica de especial y el artículo 1° del Acuerdo Municipal 34 de 1970 relacionado con el reajuste de pensiones de jubilación e invalidez reconocidas por el Municipio; fija su criterio sobre el alcance de esas normas y termina diciendo:

“La norma violentada es el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 la cual determinara el carácter VITALICIO de la pensión de jubilación, y que no aplicó el ad quem al caso sub lite, lo que condujo a que se dejaran de aplicar las normas de carácter local reguladoras, de una parte, de la pensión especial vitalicia de jubilación a que se refiere el artículo 6° del Acuerdo municipal número 82 de 1.959 emanado del Concejo de Medellín y de la otra, el artículo 1° del Acuerdo Municipal número 34 de 1970, emanado de la misma Corporación, que consagra la manera en que se deben hacer los incrementos Pensionales a los beneficiarios de este Acuerdo, razones éstas más que suficientes para infirmar parcialmente la Sentencia de Segundo Grado.

“Así las cosas, salvo las mesadas prescritas, y demostrado como se...

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