Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30081 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30081 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha22 Agosto 2007
Número de expediente30081
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30081

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso ordinario laboral promovido por A.B. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el Banco demandado, del 22 de febrero de 1971 al 27 de agosto de 1992, cuyo último cargo fue el de cajero auxiliar; cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 14 años de servicio al banco; cumplió 55 años de edad el 28 de abril de 2002; para efectos de su pensión, se deben tener en cuenta los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; la solicitud de su pensión fue negada, bajo el argumento de que esa obligación la asumió el ISS por ostentar el banco la calidad de empresa privada; se retiró de la demandada 3 años y 10 meses antes de que se expidiera el Decreto 1079 de 1996, que ordenó la privatización del Banco.

En la respuesta el demandado se opuso a las pretensiones, admitió los extremos de la vinculación y la negativa a reconocerle la pensión de jubilación, con fundamento en que esa prestación fue asumida por el ISS, a través del riesgo de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante, y cobro de lo no debido (fls. 64 a 70).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de marzo de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2002, en cuantía de $342.967,50 mensuales, con los reajustes anuales y mesadas adicionales. De igual forma, dispuso el reajuste para el año 2005, en la suma de $423.519,68 y tasó el valor de las mesadas causadas del 28 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2005, en la suma de $15.225.675,75. (fls. 115 a 119).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 20 de octubre de 2005, modificó la de primer grado, para incrementar el valor de la cuantía inicial de la pensión a $800.322,56 mensuales, a partir del 28 de abril de 2002, la cual debe ser reajustada conforme a la ley. La revocó en lo demás (fls 11 a 22 cuaderno del Tribunal).

Adujo que el vínculo laboral del actor estuvo vigente el tiempo en que la naturaleza jurídica del banco demandado fue estatal, como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que obra en el informativo, el registro civil de nacimiento del actor, que da cuenta que nació el 28 de abril de 1947 (fl 3), por lo que, como para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, por lo que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º y 13, los cuales transcribe.

Así mismo, señala que en el presente caso, el demandante se encontraba afiliado al ISS, entidad que no tiene la calidad de Caja de Previsión Social. Una vez se refirió a varias posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el régimen de transición aplicable a los trabajadores del Banco y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, concluyó su procedencia, y en relación con la cuantía expresó que “el último salario promedio del demandante, según lo informado por la entidad demandada fue de $259.395,53 (Fl 87) y este es aceptado por el actor al interponer el recurso de apelación, y será el que se utilice para liquidar la pensión de jubilación del demandante, aplicando la indexación para evitar la pérdida de poder adquisitivo de la prestación del extrabajador. “El índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ruptura del vínculo laboral fue de 32.2404 y el vigente a la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad – 28 de abril de 2002, era de 132,63, por lo tanto:$259.395,53 x 132,63 -:- 32.2400 = $1.067.110,08, el 75% que corresponde a la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985 es de $800.322,56, valor que corresponde al monto de la mesada pensional inicial del actor y en esa suma se elevará condena en contra del Banco Popular S.A., pero como la sentencia de primera instancia arrojó un valor inferir, se modificará la misma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se “case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constitutita en sede de instancia, revoque los numerales primero, cuarto y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”

En subsidio, de llegar a considerarse procedente la pensión de jubilación, solicita que se “case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios”.

Por la causal primera de casación propone dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo plantea textualmente así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

Afirma que para ser viable la acusación por la vía directa, no discute la vinculación contractual entre las partes, los extremos del contrato de trabajo y la de haber cumplido el actor la edad de 55 años, cuando el Banco Popular pertenecía al sector privado; que la discrepancia radica en el hecho de no estar obligado a reconocer la pensión de jubilación, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y a que cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, durante la vinculación laboral.

Que el...

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