Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29347 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29347 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
Fecha22 Agosto 2007
Número de expediente29347
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 29347

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.V.M. y A.S.R.M., contra la sentencia del 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ, R.V.M., A.S.R.M., A.J.H.R., T.L.B., E.A.V.G. y JUAN ASPRILLA MOSQUERA demandaron a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ S.E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que son trabajadores oficiales; que como consecuencia, se le condene a pagarles indexado el 50% restante de la indemnización convencional por despido injusto, los intereses, la sanción del Decreto 797 de 1949, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que la demandada es una sociedad por acciones, organizada como empresa de Servicios Domiciliarios Mixta del orden nacional, en la que el Estado posee el 99.9% de aquellas; que se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente por la demandada a partir del 31 de marzo de 2003; que por Resolución 012 de 2002 la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, autorizó el cierre definitivo y el despido colectivo de los trabajadores de la empresa; que sólo les pagaron el 50% de la indemnización convencional, con el argumento de que la empresa poseía un patrimonio negativo, y que les propusieron una conciliación que no aceptaron, pues les significaba desistir de beneficios irrenunciables (fls.5 a 36 cuaderno 1).

No se contestó la demanda (fl.242 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó declaró que los demandantes eran trabajadores oficiales y condenó a la empresa a pagarles el 50% restante de la indemnización, los intereses moratorios y la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con imposición de costas a la demandada (fls.331 a 343 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (fls.387 a 398).

El Tribunal, luego de referirse a los artículos 1°, 15 y 17 de la Ley 142 de 1994 que reprodujo, a las Escrituras 975 y 849 del 7 de septiembre y 29 de diciembre de 2001, respectivamente, a la sentencia C-253 de 1996 y de inferir que “Aclarado” que la demandada no era una empresa industrial y comercial del Estado sino de servicios públicos mixta, en la medida en que, así fuera en una parte mínima, algunas acciones pertenecían a particulares, por lo que para efectos laborales se regía por los artículos 17 y 41 de la indicada ley, concluyó que la condición de trabajadores oficiales que traían los demandantes cambió a la de “trabajadores particulares”.

Frente a la terminación de la relación laboral adujo que el despido se produjo como consecuencia de la liquidación y cierre definitivo de la empresa, autorizado por la Dirección Regional del Chocó, por lo cual no había lugar a la indemnización del artículo 64 del C.S.d.T. Que el no pago del 50% reclamado tenía respaldo en lo previsto por el artículo 67-6 de la Ley 50 de 1990, dado el patrimonio negativo de $73.557’941.307,00 a 31 de marzo de 2003, lo que no podía entenderse como una renuncia a derechos irrenunciables, sino a una situación legalmente permitida desde el momento de la autorización legal de liquidación de la empresa, dado que lo que generaba la indemnización no era el despido sino la liquidación de la empresa, hecho “tan evidente, tan palmario, tan de bulto” como para llevar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, se concedió únicamente a R.V.M.A. y A.S.R.M. por tener interés respecto a la cuantía, quienes al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso (folio 6 cuaderno 2), que no fue replicada, pretenden que se case totalmente el fallo “revocándolo” y que en función de instancia se confirme en todas sus partes la decisión de primer grado.

Por la causal primera de casación formula dos cargos (fls.6 a 24 cuaderno 2).

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar: "...directamente, el parágrafo 1 del artículo 38 y el parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998, los cuales quedaron y se encuentran vigentes luego de la derogación que realizó el artículo 121 ibídem de los decretos –leyes 1050 de 1968 art. 8, 3130 de 1968 art. y 130 de 1976 art. 3°; también el artículo 464 del Co. de Co. o decreto 410 de 1971; el artículo 492 del C.S. del Trabajo o ley 141 de 1961; artículo 11, 49 de la ley 6 de 1945 y el artículo 4° del decreto 2127 de 1945; el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; la ley 225 de 1995 en su artículo 11; el decreto 111 de 1996 artículo 5; por falta de aplicación, lo cual conllevó a la indebida aplicación del artículo 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y la ley 50 de 1990 artículo 67-6” (fl.11 cuaderno 2).

En su desarrollo observa que al no tener en cuenta el Tribunal las acciones que regulan el capital aportado por el Estado, incurrió en error, dado que conforme al artículo 3° del Decreto 130 de 1976, modificado por el 121 de la Ley 489 de 1998, el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta demuestra en que el aporte “nacional” igual o superior al 90% es el de “…empresa industriales y comerciales del Estado…”, que con forme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 define a sus servidores como “trabajadores oficiales”, lo que afirma, mantuvo el artículo 492 del C.S.d.T.

Añade que en relación con las “empresas de servicios públicos oficiales” el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores, pero si la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas ponen el 100% de los aportes, debe entenderse que son “sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial y comercial, y …el régimen laboral de los servicios de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2 del artículo del decreto 3135 de 1968, esto es de trabajadores oficiales”, amén de que los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Se refiere al artículo 19 de la Ley 142 de 1994, al Decreto 410 de 1971, al Decreto 130 de 1976, a la Ley 489 de 1998,al artículo 11 de la Ley 225 de 1995 y al artículo 5° del Decreto 111 de 1996, para sostener que “…Electrochocó constituye una modalidad especial de empresa Industrial y Comercial la empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial –sic-, por tener el Estado el 100% del capital (L.142/94, art. 14, num. 14.5), y agregando también, que cuando siendo también Sociedad de economía mixta el estado tiene el 90% o más del capital (L. 489/98, art. 38, par. 1), caso en el cual la ley regula que “tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y comerciales (D.111 /96, art. 5° destacando además, que los servicios públicos domiciliarios son actividades industriales y comerciales (L.142 /94, art. 17 par.1)” (folio 14 cuaderno 2). Agrega que independientemente de si el capital es inferior o superior al 90%, y de la denominación o forma que adopte la “sociedad de economía mixta: común, por acciones o empresa industrial y comercial, pues no es la forma adoptada por la sociedad lo que determina el vínculo laboral, sino que por aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas (art.53), es la realidad de ser una empresa oficial, de capital predominantemente oficial, lo que igualmente predomina en la determinación de la condición de trabajador oficial”. Que por ello es “…más beneficioso que se les aplique en su totalidad la norma que regula a esos trabajadores que las leyes 142, 142 de 1994 y 50 de 1990, que solo rige para los trabajadores particulares, en donde las prerrogativas legales para ellos son ínfimas”.

SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia viola:"...directamente, la ley 489 de 1998 en el parágrafo primero del artículo 38 y el parágrafo del artículo 97; del artículo 4° del C. S. del trabajo o ley 141 de 1961; de la ley 6 de 1945 en su artículo 11 y los decretos reglamentarios 2127 de 1945 arts. 26-6 y 51, el decreto reglamentario 797 de 1949 art. 1, decreto ley 3135 de 1968 art. 5, el decreto ley 1045 de 1978 art. 4, art. 10 de la convención colectiva de trabajo, por falta de aplicación y la ley 50 de 1990 artículo 67-6”, como también del artículo 17 y 40 de la ley 142 de 1994, por indebida aplicación” (fls 17 y 18 cuaderno 2).

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