Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29136 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29136 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Barranquilla
Número de expediente29136
Fecha22 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29136

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandanda contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 21 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió A.D.M. contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.D.M. demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad del contrato y los salarios dejados de percibir. Demandó en subsidio la indemnización por despido, indexada.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la empresa demandada desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 14 de abril de 1999; que desempeñó el cargo de jefe del archivo general; que sólo fue sancionado disciplinariamente el 24 de marzo de 1999 y que fue despedido en forma injusta mediante una comunicación que carece de claridad en cuanto a la causa del despido y que le fue dada a conocer tardíamente.

La empresa se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.

El Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2004, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar ordenó el reintegro de D.M. y el pago de los salarios dejados de percibir. De otra parte autorizó a la empresa para que compensara lo debido con lo que había pagado por cesantía.

Dijo el Tribunal:

“Admiten los contendientes en el presente proceso que los unió un vínculo contractual laboral indefinido cuyos extremos van desde el día 7 de Mayo de 1975 hasta el 14 de Abril 1999, devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 843.310.50., siendo su último cargo de J. de Archivo General de la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

“Con fecha 14 de Abril de 1999 la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo enrostrándole lo siguiente: (fl. 8).

“…

“2. LAS FUNCIONES OPERATIVAS DEL DEMANDANTE. No existe prueba documental (circular, memorando, oficio, carta, etc.) que indique las funciones del demandante. Es evidente dentro del proceso que el demandante se desempeñaba como A. General de la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. aspectos sustanciales para ahondar en las pruebas obrantes dentro del proceso para determinar el grado de responsabilidad del demandante, en aras de dilucidar la negligencia grave cuestionada por el recurrente, consecuencialmente, mantener la absolución o por el contrario atender las pretensiones del accionante.

“2.1 LA PRUEBA TESTIMONIAL. Del acervo probatorio nos encontramos frente a las siguientes declaraciones. Veamos:

“2.1.1 ALVARO PIO CASTILLO (fls. 204 al 207) en condición de Gerente Administrativo quien se ratificó del contenido de los folios 44 a 47 y manifestó acerca del despido manifestó: <...a mediados del a mediante una auditor practicada al departamento de archivo se evidenciaron algunas irregularidades en la cancelaci hecha un proveedor que prestaba el servicio reparto ... con concreto llamado confientrega encontr no ajustaba cien por ciento realidad muchos casos las facturas correspondientes los pagos cuesti obedec correspondencias repartidas o enviadas y otros encontraron reportes total parcialmente cancelaciones...>.

“2.1.2 ALDO J.M.P., en su condición de J. Nacional de Recursos Humanos (fls. 220 al 225) expresó <...ei se r.d.g. laboraba al servicio de supertiendas y droguer ol ... fue retirado con justa causa por parte la empresa haber incurrido en grave negligencias... ya que investigaciones realizadas el departamento auditoria conjuntamente recursos pudo constatar dicho hab recomendado a una compa llamada confientrega cual contratada para reparto correspondencia... aprob dio visto bueno facturas presentadas esta nunca sido prestados lo anterior era entera responsabilidad del a.d.g....>.

“2.1.3 ARIS PRIETO AHUMADA, en su condición de Auditor Interno (fls. 287 al 232) quien puntualizó .

“2.1.4. R.S.E., en su condición de Coordinador de Correspondencias de la Droguería y Supertiendas Olímpica dijo .

“2.1.5 DOCUMENTALES APORTADAS. Aparecen como tales las declaraciones recepcionadas dentro de la investigación administrativa (fls. 35, 36, 37, 39, 40, del 44 al 47, 49, 50, 51, 52, del 55 al 57 y del 58 al 70 y otras similares dentro del proceso), y otras documentales, las cuales nada tienen que ver con las imputaciones realizadas a la demandante en carta de despido.

“3. VALORACIÓN JURÍDICA PROBATORIA. A lo largo del proceso se pudo establecer que la Auditoria de la empresa realizó una investigación en el Departamento de Archivo de la Supertiendas y Droguerías Olímpica, enrostrándole al demandante grave negligencia en el manejo y control del archivo. Documentos éstos que tendrán el mérito probatorio del caso, en atención a lo expresado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 en armonía con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; argumentando la demandada que la empresa Confientrega al momento de realizar la facturación , lo hacía adicionalmente por servicios no prestados y solicitados los cuales el demandante supuestamente autorizaba con su visto bueno, cuestión que no comparte el demandante y que al tiempo se constituye en el escenario de enfrentamiento entre los contendientes y que la Sala se detendrá para dilucidar.

“3.1 LOS BIENES JURÍDICOS SUJETOS A CONTROL DEL DEMANDANTE.

“a) Jefatura de Archivo del demandante. Es bien importante predicar que muy a pesar que el testigo CASTILLO GUTIERREZ (fl. 207) habló de la existencia de un manual de funciones que debía cumplir el demandante como J. de Archivo, tal instructivo no fue objeto de probanza dentro del proceso, mucho menos a través de circular, memorando o carta; sin embargo, en tales condiciones no hay duda que su presencia en dicho cargo lo constituía en filtro de las operaciones de guarda de archivo, las cuales realizaba y verificaba al revisar las relaciones de correspondencia y de facturas de cobro presentadas por la empresa Confientrega, con la advertencia que quien ejecutaba el procedimiento de llevar la relación y/o libretas de correspondencia de entrega local y nacional lo fue el señor R.S.E. cuando éste mismo señaló que (fl. 44 investigación administrativa); de suerte que lo que en definitiva inspeccionaba el actor era la operación final con el mencionado visto bueno, lo cual en este tipo de actividades suele serlo cuasi mecánicamente a través de la Rubrica y sello del correspondiente J. de oficina.

“b) La incongruencia entre la relación de correspondencias y la facturación presentada por la empresa Confientrega. En las documentales militantes del folio 49 al 52, la demandada aportó una relación de facturas entregadas y que no aparecen recibidas en la oficina de archivo, como también se informa la relación de correspondencias repetidas, otras sin destinatarios o con la misma dirección, correspondiendo todas ellas a los meses de Noviembre, Agosto, Junio, Mayo, Abril, Marzo y Febrero de 1998 y Enero de 1998 y sobre las cuales la demandada habla de facturaciones irregulares. Prueba que solamente se hizo en mero ejercicio enunciativo y no representativo por las relaciones traídas a colación y/o por meras expresiones afirmativas de los deponentes A.C.G., ALDO MENALES PION y ARIS PRIETO, sin que se acreditase documentalmente dentro del proceso la relación de entregas repetidas, sin destinatarios y no recibidas en la oficina de archivo como operaciones fraudulentas. O. además, extrema dificultad para determinar a ciencia cierta si la incongruencia mencionada lo fue por razones meramente de errores o pifia en el diligenciamiento de las relaciones o libretas soporte de las facturaciones; de diligencias engañosas, ladinas o tramposas para inflar los costos de la facturación o en definitiva si se trataron de procedimientos imperfectos, por cuanto y tanto, afirmó el demandante existían correspondencias de otras plazas y locales que no se llevaban en libreta. Cualesquiera de ellas, no existe prueba que así lo acredite, máxime cuando se está en presencia de un sistema de archivo de correspondencias netamente artesanal y no sistematizado, cuyo conocimiento no era ajeno a los cuadros administrativos de la accionada, operándose por tanto una corresponsabilidad en lo defectuoso del procedimiento y la que la demandada evaluó aisladamente afectando los intereses del demandante.

“c) Otros enrostramientos. La Sala se abstendrá de pronuncIarse acerca de las restantes imputaciones al demandante, toda vez que no fueron materia de carta de despido como por ejemplo: Mal trato con palabras vulgares a los trabajadores de la Temporal Salutecnica, pagos impuntuales, etc., cuyos trabajadores lo eran en misión y los cuales se encontraban en un estado fronterizo a la terminación de sus contratos de corta duración. Aunque si ciertamente fueron temas de la investigación administrativa, la encartada no insistió en los mismos cuando estructuró la comunicación que motivó la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

“3.1.1 Mal podría entonces, la demandada darle la connotación de negligencia grave, ya que la misma deviene del descuido, la falta de atención, la desidia, etc., que imperfeccionan la prestación de un servicio personal, pero que no fueron objeto de probanza.

“Ahora bien y en gracia de discusión, por mucho que parezca reprochable la...

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