Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29002 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29002 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Número de expediente29002
Fecha22 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29002

Acta No. 69

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO MALDONADO CASTILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


Luís Alberto Maldonado Castillo demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener, entre otros derechos, “...la pensión que resulte probada…”, auxilio por pensión e indemnización moratoria.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja desde el 22 de julio de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991; que el contrato terminó por medio de una conciliación inválida y que la Caja no lo afilió al Seguro Social, por lo cual no tendrá posibilidad de acceder a la pensión de jubilación.


La Caja se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.


El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, absolvió.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal de Bogotá revisó la anterior providencia en grado de consulta y por esa vía la revocó parcialmente. En reemplazo del fallo del Juzgado condenó a la Caja a pagarle al demandante una pensión restringida de jubilación y concretamente la pensión por retiro voluntario, a partir de los 60 años de edad, o sea el 16 de mayo de 2012, y hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez, así como $900.750.00 por auxilio por pensión y una indemnización moratoria equivalente a $7.234.73 pesos diarios y hasta cuando se cancele el dicho auxilio.


Para emitir los ya reseñados pronunciamientos dijo en lo pertinente:


1. Sobre la pensión restringida de jubilación.


Consideró que una de las pensiones solicitadas en la demanda es la proporcional por retiro voluntario consagrada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que juzgó aplicables pues estimó que para el caso no aplican el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque el contrato no estaba vigente para cuando esa ley entró a regir ni el 37 de la Ley 50 de 1990 porque esta norma no regula las relaciones de los trabajadores oficiales.


El fundamento cardinal del fallo lo consignó en el siguiente párrafo:

Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, su preámbulo y los artículos 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que si bien hay constancia de afiliación al ISS, folio 165, por parte del empleador al aquí demandante, esta afiliación es posterior al inicio de la relación laboral demostrada en el plenario, además, no aparece constancia de los registros de aportes sufragados en favor del demandante, en gracia de discusión, aún cuando estos se hubiesen hecho al retiro voluntario del actor no se demostró que se reunieran los requisitos de orden legal para obtener la pensión legal de jubilación, consecuencia de ello, el ente empleador demandado no acreditó por ningún medio que hubiese cotizado para pensión a favor de la demandante, ni que se encuentren cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, reiterando que queda claro que al momento de cumplirse tales requisitos, la misma quedaría como se anotó a cargo del Instituto de Seguros Sociales conforme a lo indicado en el inciso anterior. Por lo expuesto, la decisión absolutoria sobre este tema será revocada y en su lugar se procederá a impartir la condena en la forma atrás ya reseñada”.


2. Sobre el auxilio por pensión.


Consideró que la petición fue formulada con base en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y que en este caso se dan los supuestos allí regulados (folio 347), pues medió la renuncia voluntaria del trabajador después de haber trabajado para la entidad demandada por más de 15 años y menos de 20.


3. Sobre la indemnización moratoria.


Consideró que a pesar de que la entidad demandada cubrió en tiempo oportuno los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, el pago fue incompleto pues la Caja quedó adeudándole al trabajador el auxilio por pensión previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene dicho que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, que su aplicación no depende de la cuantía de la obligación insoluta y que solo cabe exonerar de ella cuando el empleador ha actuado de buena fe. Anotó entonces que aunque la Caja Agraria propuso la excepción de buena fe no la sustentó para explicar la falta de pago del auxilio por pensión; que la Caja no reconoció ese auxilio a pesar de que medió la renuncia voluntaria, su aceptación y el cumplimiento de los requisitos para acceder al dicho auxilio y a pesar de que tuvo la oportunidad de corregir la omisión cuando el trabajador le reclamó ese derecho al agotar la vía gubernativa; y por eso dio por demostrado que la Caja Agraria no actuó de buena fé.





  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case las resoluciones de condena que contiene la sentencia y que en sede de instancia confirme la absolutoria del Juzgado.


Con esa finalidad formula seis cargos, que no fueron replicados.


PRIMERO Y SEGUNDO CARGO


Acusa la infracción directa del artículo 41 del Decreto 0758 de 1990 y la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 48 de la Carta Política.


Sostiene que el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 estaba vigente para cuando terminó el contrato, el 16 de noviembre de 1991, y dice que el dicho precepto era la norma que por entonces protegía los derechos derivados de la seguridad social; y que según ese artículo 41, cuando media la afiliación, las pensiones quedan a cargo de la correspondiente entidad de seguridad social y no del empleador.


Asegura que el citado artículo 41 es la norma especial que regula el caso, por lo cual juzga equivocada la sentencia por haber aplicado los artículos 8 de la Ley 171


de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues ninguno de ellos “...prevén los efectos que allí se anticipan, esto es que si el empleador efectúa la afiliación al trabajador posterior y no acredita adicionalmente con la constancia de los registros de aportes sufragados en su favor, se derive que esa prestación esté a cargo del empleador”, y en cambio el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 establece la asunción de las pensiones de jubilación e invalidez por parte del Seguro Social, salvo en un caso que no corresponde al de este proceso, pues la norma textualmente dice: “Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado”, lo que no ocurre en este caso, como lo admitió el mismo Tribunal.


Termina diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 no habría condenado a la Caja Agraria al pago de la pensión restringida.


El segundo cargo lo propone con los mismos argumentos del primero, sólo que aquí, tras denunciar la aplicación indebida directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, los pone en concordancia con los artículos 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con la Ley 90 de 1946 y el artículo 48 de la Carta Política.




  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO


La entidad recurrente denuncia la violación de la ley sobre la base de que al estar inscrito el trabajador oficial demandante al régimen del Seguro Social, como lo admitió el Tribunal con apoyo en el documento del folio 165, el estatuto que lo rige es el del Acuerdo 049 de 1990 y la conclusión es que la pensión está a cargo del Seguro Social, de manera que el Tribunal no podía condenar a la Caja Agraria, como empleador, al pago de la pensión por retiro voluntario. Y en punto a la inscripción posterior y tardía (que el Tribunal encontró demostrada), asegura la entidad recurrente que aún en ese caso la pensión está a cargo del Seguro, porque ni el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ni el 74 del Decreto 1848 de 1969 dicen que si la afiliación al Seguro Social es tardía o no se cumple el pago de las cotizaciones la obligación de pagar la pensión se radica en cabeza del empleador.


Antes de pronunciarse sobre esos planteamientos es necesario observar que, como el Tribunal consideró y dispuso que la pensión por retiro voluntario estaría a cargo de la Caja Agraria hasta cuando el Seguro Social asumiera la de vejez o indefinidamente por el mayor valor de la primera, el sentenciador aplicó el Acuerdo 049 de 1990 (aunque no le manifestó expresamente), que, como lo dice la entidad recurrente, estaba vigente para la fecha en que terminó el contrato del demandante en el año 1991. La recurrente, además, no discute este supuesto implícito de la sentencia.


Pero los planteamientos que hace el cargo para demostrar la violación de la ley son inadmisibles.


1. El primer argumento que presenta el cargo consiste en decir que al estar inscrito el trabajador oficial demandante al régimen del Seguro Social, como lo admitió el Tribunal con apoyo en el documento del folio 165, el estatuto que lo rige es el del Acuerdo 049 de 1990 y la conclusión es que la pensión está a cargo del Seguro Social, de manera que el Tribunal no podía condenar a la Caja Agraria, como empleador, al pago de la pensión por retiro voluntario.


Pero ¿a cuál pensión podría referirse la recurrente? Desde luego no se le puede admitir que sea a la pensión por retiro voluntario, porque el Seguro...

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