Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24913 de 6 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24913 de 6 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24913
Fecha06 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24913

Acta No. 8

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.I.H.Z., J.N.C., G.G.C., J.E.C.C. y C.J.S.D.F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2004, en el juicio que adelantan en contra del distrito capital SANTAFE DE B.D.C..

ANTECEDENTES

JOSÉ I.H.Z., J.N.C., G.G.C., J.E.C.C. y C.J.S. DE FONSECA demandaron al distrito capital SANTAFE DE B.D.C., con el fin de que fuera condenado a pagarles la indemnización por despido injusto o, en subsidio, la bonificación a que se refiere el ordinal c) del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo; a reembolsarles indexadas, las sumas de dinero que les fueron deducidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FADIVI y que corresponden a las mesadas pensionales que se les había pagado al reconocérseles la pensión convencional; a reembolsarles las sumas deducidas por concepto de "factores correspondientes a las primas de servicios, navidad, vacaciones, transportes y alimentación."; a pagarles la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida por la Secretaría de Obras Públicas de Santafe de B.D.C. y la mesada que ordenó reconocer y pagar FADIVI; a pagarles la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y el no pago de los factores reclamados; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.

A. como fundamento de sus pretensiones haber laborado para la demandada por más de 20 años; haber sido desvinculados para efectos de entrar a disfrutar de la pensión convencional de jubilación; que FADIVI les ordenó devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas directamente por la Secretaría de Obras Públicas; la demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías; que el artículo 38 de la Convención Colectiva estableció que S. de B.D.C. continuaría pagando la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio; que la empleadora no le dio cumplimiento al artículo 53 de la Convención Colectiva que establece una bonificación para los trabajadores que se retiren voluntariamente y determina los factores salariales que se deben tener en cuenta para su reconocimiento.

Además, aducen, J.N.C., que FADIVI le ordenó descontar la suma de $91.224.42 "correspondiente sobre los factores correspondientes a las primas de servicios, navidad y alimentación." y, J.E.C.C., que FADIVI le rebajó la mesada pensiónal de $1.092.464, que le reconoció inicialmente la demandada, a $696.584.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 - 79), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la prestación de servicios por parte de J.I.H.Z. y J.E.C.C., negó lo demás o dijo que no era cierto. Adujo en su favor que los demandantes renunciaron para efectos de entrar a disfrutar de la pensión de jubilación o convencional. En su defensa propuso las excepciones que denominó pretensiones abstractas, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2003 (fls. 295 - 306), condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, así: a J.I.H., la suma de $3.366.272.00; a G.G.C., la suma de $17.351.330.00; y a C.J.S.F., la suma de $12.971.652.00. Absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta por las condenas impuestas en contra de la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2004 (fls. 332 - 339), revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Respecto a la indemnización por despido injusto y la bonificación del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, dijo que:

"Al examinar el expediente se observa a folios 32 a 34, que el actor J.I.H.Z. renunció el 15 de noviembre con efectividad a partir del 28 de diciembre de 1995; J.N.C. renunció a partir del 30 de diciembre de 1996 (fl.258) del cuaderno principal; G.G.C., feneció el vínculo el 10 de enero de 1996 (fl. 95 cuad. Ppal); J.E.C., renuncia el 8 de noviembre de 1995, con efectividad a partir del 27 de diciembre de esa anualidad (fl. 199, anexo 1); C.J.S.D.F., renunció el 27 de septiembre con efectividad a partir del 1 de octubre de 1995 (fl. 43 anexo 5); lo anterior con el fin de que su empleadora les concediera la pensión de jubilación por cuanto habían laborado más de 20 años y anexaron la documental exigida. Así pues, se infiere que era voluntad de los trabajadores desvincularse para gozar de una pensión de jubilación.

"Así mismo, se encuentra la certificación emitida por el Director Técnico de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario (fls. 258 a 260; cuad. Anexo 7, fls. 1 a 3), por medio de la cual la entidad accionada retira a los demandantes por pensión de jubilación convencional y termina el contrato precisamente atendiendo la solicitud formulada por éstos. Igualmente, con esta misiva se prueba que la accionada reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva.

"Así las cosas, está demostrado que fueron los demandantes quienes presentaron solicitud para que se les reconociera la pensión de jubilación y que la demandada profirió resolución reconociendo dicha prestación. N., que si bien transcurrió un lapso entre sus peticiones y la resolución de desvinculación, el hecho de que los accionantes nunca hubieran revocado su solicitud debe hacer presumir que esta se encontraba vigente y que tal como lo dice fehacientemente la resolución No. 0507 de FADIVI, la decisión de la empresa obedeció a la voluntad del trabajador."

Cita luego jurisprudencia de esta S., para terminar concluyendo que no se está frente a un despido injusto, sino frente a una renuncia voluntaria del trabajador.

En lo que tiene que ver con el reembolso de mesadas pensionales, primas de servicios, navidad, vacaciones, transporte y alimentación, consideró el ad quem que la pretensión era genérica, pues no se indica en qué consistieron los descuentos ilegales que se aducen. Que, de acuerdo con el artículo 25 del C.P.T., las pretensiones deben ser claras e inequívocas para que merezcan un pronunciamiento judicial, lo que no aparece acreditado en el proceso.

Agrega:

"Más aún, lo que el artículo 33 de la CCT, pregona es un pago transitorio por pensión de jubilación entre otras, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas o de Hacienda a los trabajadores del valor correspondiente por pensión, hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador, en un 75% del promedio salarial total devengado en el último año de servicio (fl. 279). Por ende, es fácil entender que los anticipos que por mesadas haga la Secretaría de Obras Públicas a sus ex trabajadores, si no se han tenido en cuenta por la entidad pagadora de la pensión como lo es FADIVI y repite el pago de tales dineros, de sumo deberán absolverse por el pensionado a sabiendas de que por mandato superior no es permitido una doble remuneración del erario público. Entonces, con base en lo anotado, lo que se concluye es el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales vigentes, debiéndose confirmar la decisión impuesta.

"Igualmente, lo anotado precedentemente sirve para desestimar el reembolso de las sumas deducidas por los factores de prima de servicios, navidad, vacaciones, transporte y alimentación, pues lo que se advierte del libelo incoatorio y concluye que tales pretensiones son vagos, abstractos y por tanto genéricos, pues si se pide el reembolso de unos dineros, no se predica en que consiste o cual es su fundamento concretamente, carga procesal que no se cumplió como se colige del expediente y que es fundamental a fin de revisar la procedencia de los mismos, dado que al juzgador no le es permitido hacer suposiciones, sino que sus decisiones deben ser proferidas con base a las pruebas allegadas al proceso. Ante tal conducta de los demandantes, necesariamente se impondrá su confirmación al respecto."

En cuanto a la indemnización moratoria, luego de considerar que de ella conocía el Tribunal no solo en virtud de la alzada interpuesta por la parte actora, sino...

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