Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28153 de 6 de Febrero de 2006
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento Obligatorio |
Fecha | 06 Febrero 2006 |
Número de expediente | 28153 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
ANULACIÓN No.28153
Acta No.08
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES de dicho Instituto, “SINTRAIROOS”.
ANTECEDENTES
El SINDICATO DE TRABAJADORES del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, “SINTRAIROOS”, fue inscrito en el registro sindical, mediante resolución 830 de mayo de 2002 (folios 7 y 8 anexo 3); el 15 de julio siguiente, presentó pliego de peticiones a la empresa, sin que las partes lograran acuerdo alguno al respecto (folios 5 y ss. del anexo 1, y 1 y ss. anexo 2); el 5 de mayo de 2004, el representante legal del Instituto solicitó al Ministerio de Protección Social un concepto acerca de la vigencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, dado el tiempo transcurrido desde que se presentó el petitorio, sin que la organización sindical decidiera en la forma prevista en el artículo 444 del C. S. del T. (folios 24 a 26 anexo 2). En respuesta, el aludido Ministerio convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante resolución 002420 del 27 de julio de 2004 (folios 33 a 34 anexo 2, igual a folios 81 y 82 del anexo 3).
El Tribunal finalmente se conformó con los árbitros CARLOS EDUARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, designado por la empresa, MERY BECERRA GÓMEZ, por el Ministerio, a falta de nombramiento por el Sindicato, y EUFEMIA OJEDA DE V., escogida por los dos restantes; instalado el 9 de agosto de 2005, solicitó unos documentos a las partes, y citó a 3 representantes de las comisiones negociadoras para que expusieran la forma como se desarrolló el diferendo colectivo (folios 60 y 61 del cuaderno del Tribunal).
Las partes concedieron prórroga de 30 días para la decisión arbitral. Surtidas las correspondientes sesiones y deliberaciones, se profirió el laudo que acogió 18 de los puntos del pliego de peticiones, se declaró inhibido para definir otros, y negó los demás (folios 11 a 25).
En lo que interesa al recurso de anulación, corresponde señalar que el Tribunal fijó la vigencia del laudo arbitral desde la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2006 y dispuso incrementos salariales, así: a partir de su ejecutoria, hasta el 31 de diciembre de 2005, del 5.5%, imputable a los aumentos decretados por el Instituto; del 1° de enero de 2006, el 80% del IPC del año 2005, y una compensación de $250.000, por falta de incremento salarial en el año 2002, sin que dicho pago constituya salario.
La presidenta de SINTRAIROOS y el apoderado del Instituto interpusieron recursos de anulación contra la decisión arbitral; el Tribunal los concedió. Sólo fue sustentado el formulado por el mencionado apoderado, al referirse a dos aspectos: 1) el de la vigencia del laudo, puesto que explicó que el límite de 2 años establecido en el artículo 461 del CST, debe contarse desde la presentación del pliego de peticiones y no desde la expedición del laudo; y, 2) el del incremento salarial, toda vez que “como consecuencia de la modificación de la vigencia del Laudo Arbitral, consecuencialmente se debe modificar el tema del incremento salarial, el cual debe ser ajustado al nuevo término de vigencia que se establezca”.
SE CONSIDERA
Lo primero que debe señalarse es que no procede el estudio del recurso propuesto por la representante del Sindicato contra el laudo arbitral que definió el conflicto colectivo de trabajo, toda vez que, de una parte, debió formularse mediante apoderado, y de otra, sustentarse, sin que así se cumpliera. Frente a estos requerimientos, la Sala por ejemplo en providencia 22049 del 6 de agosto de 2003, reiterada en la 23211 del 26 de enero de 2004, estableció:
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la...
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