Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26024 de 6 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26024 de 6 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26024
Fecha06 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.26024

Acta No.08

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNÁN P.O. y A.M.D. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso que instauraron los recurrentes contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ -.


ANTECEDENTES


Mediante providencia del 20 de junio de 1997 (folios 53 a 55 del cuaderno anexo 1), el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, que negó la acumulación de los procesos adelantados por los dos accionantes mencionados y, en su lugar, la decretó.


En la demanda inicial formulada por P.O. (folios 237 a 253 del cuaderno 1) solicitó, de manera principal, el reintegro de al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago “del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas y el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; finalmente pretendió el reajuste de la indemnización por despido, conforme con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1984, según las circulares 171 y 181 de 1988; en la adición a la demanda elevó el monto debido por tal reliquidación (folios 274 a 306 del primer cuaderno).

Por su parte, M.D. reclamó los reajustes de cesantía y de sus intereses, con la sanción legal; la devolución de las sumas descontadas, tal como lo solicitó el otro accionante, así como la indemnización moratoria por falta de pago de aquella prestación; indexada, pidió la indemnización por despido, con sustento en las preceptivas arriba señaladas y en la convención colectiva de 1982; desde el 1° de julio de 1993, la pensión legal plena de jubilación, de acuerdo con el artículo 260 del CST y la Ley 48 de 1968, cuya liquidación debía consultar la convención colectiva de 1974; finalmente, el resarcimiento de perjuicios morales, tal cual lo demandó P.O..


PÉREZ OSPINA anunció que laboró del 2 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1990, en el cargo de “Auxiliar de Felato” en Fusagasuga -Cundinamarca; su último salario fue de $147.780,12, mientras que el promedio ascendió a $254.316.15; M.D., adujo que estuvo vinculado a FEDECAFÉ entre el 28 de mayo de 1958 y el 16 de mayo de 1965 y por sustitución patronal pasó a ALMACAFÉ desde el día siguiente hasta el 30 de junio de 1993; ejerció como Celador de la sucursal G., con una remuneración básica de $362.363,52 y en promedio, $859.304.54; en la base salarial de la liquidación no le incluyeron los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O B. FONDO DE AHORROS, B. POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL”; de sus sueldos se descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tuviera autorización ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva.


Para la finalización del contrato de P.O., la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar, y a suscribir acta de conciliación ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal: Para M.D., se adujo que la demandada finalizó su convenio laboral, con invocación del reconocimiento de la pensión plena de jubilación, sin que le hubiese comunicado su otorgamiento; además, que para la fecha del despido, el actor era Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café y por lo tanto estaba amparado por el fuero sindical, sin que la demandada obtuviera permiso para desvincularlo (ver demandas a folios 237 a 255; 274 a 289 cuaderno 1; y 4 a 34 del cuaderno 2, respectivamente).


En las respuestas a la demanda (folios 268 a 271 del cuaderno 1 y 44 a 46 del segundo), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones de los accionantes; aceptó los hechos referentes a la existencia de la relación laboral de naturaleza indefinida, por el tiempo arriba anotado, a los salarios básicos devengados por cada uno de los accionantes y a los cargos desempeñados; señaló que la terminación de los contratos fue, para PÉREZ OSPINA, por mutuo acuerdo y que le sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual las partes dirimieron cualquier diferencia ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acta de conciliación. Para M.D., adujo la justa causa, por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a los dos formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Para el primer demandante, agregó el medio exceptivo de cosa juzgada.


Mediante sentencia del 3 de junio de 2004 (folios 857 a 862 cuaderno 1) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas la pretensiones del actor P.O., a quien impuso costas. En sentencia complementaria del 6 de julio siguiente (folios 865 a 874 del cuaderno 1), se pronunció el a quo respecto de las reclamaciones del accionante M.D., sobre las cuales también absolvió a ALMACAFÉ.


Apeló la parte accionante.


SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 902 a 915, equivocadamente reseñados del 602 a 615 cuaderno 1,), confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada.


Precisó que de acuerdo con el escrito de folio 878, la inconformidad del apelante P.O. “..se centra únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª sobre ‘..pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal’ (f. 4), toda vez que se sustenta en que la demandada durante los tres últimos años de servicios efectuó al actor préstamos o avances diferidos de salarios sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, y que el salario es irrenunciable..”. Al respecto copió parte del acta de conciliación de folios 256 a 258, en la que se dejó constancia de que ALMACAFÉ quedaba exonerada de cualquier concepto derivado de la ejecución y extinción de la relación laboral y consideró textualmente que:


Es natural que quien solicite crédito y tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues en tal solicitud de préstamos el trabajador se compromete a pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo (fls. 257). De no ser así el trabajador no cancela tales saldos en desmedro de la entidad”.


A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal.


En gracia de discusión, con la certificación de folio 551 del plenario se demuestra que el actor se afilió al programa de ahorros libres entre el 2 de febrero de 1981 y el 1° de diciembre de 1990, donde su aporte era del 5% y que tales ahorros libres le fueron devueltos en la suma de $375.689.89. Los descuentos se hicieron con base en el Acuerdo N° 6 de 1954 (f. 590 y ss.)”.


Luego, en el título “DE LA COSA JUZGADA”, el ad quem nuevamente aludió al acta de conciliación de folios 256 a 258 en la cual, dijo, las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, se sufragaron al actor unas sumas por vacaciones, cesantías, intereses, bonificación, así como primas de servicios y vacacionales; señaló que tal acuerdo cumplió los requisitos legales y constitucionales y por ello era válido, en tanto no encontró demostrado vicio alguno del...

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