Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42011 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42011 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente42011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 42011

Acta No. 31

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por P.D.S.G.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 17 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Piedad del Socorro Gómez Roldán demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 26 de enero de 2004, previa deducción de la indemnización sustitutiva que le fue pagada, y los intereses moratorios.

Afirmó que, el 24 de octubre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes y le concedió la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su cónyuge, H. de J.H.G., porque éste no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso ni un 20% de cotizaciones desde la fecha en que cumplió 20 años de edad, como lo exige el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en la Resolución No. 018345 de 2004 consta que “…el (a) asegurado (a) cotizó a este Instituto 71 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y que acredito (sic) un 16.36% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones al haber cotizado 289 semanas entre el 06 de diciembre de 1973, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, así mismo acredita un total de 289 semanas cotizadas en toda su vida laboral”; y que al tener acreditadas 289 semanas cotizadas en toda su vida laboral, demuestra una fidelidad del 28,9% y no de 16,36%, como lo aduce el demandado.

El Instituto de Seguros Sociales manifestó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la demandante demuestre tener derecho; admitió los hechos 1, 2, 3 y 6; y del 4 y 5 arguyó que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 21 y 22).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem precisó que el afiliado falleció el 26 de enero de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y cotizó 289 semanas en toda su vida laboral, de las que aportó 71 semanas en los tres años anteriores a su deceso, con lo que acreditó un 16,36% de fidelidad al Sistema General de Pensiones.

Indicó que “A folio 80 a 86 del expediente obra historia laboral aportada por el apoderado de la demandante, donde aparecen cotizaciones en nombre del causante, realizadas por el empleador CENIDE ACEVEDO C., solo para los sistemas de salud y riesgos profesionales, pero no para el de pensiones, razón por la cual, no se pueden tener en cuenta para efectos de la contabilización de semanas, además de otros aportes a nombre de H.E.H., persona diferente al fallecido.”

Analizó si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 frente a la Ley 797 de 2003, y expresó que ésta le es aplicable, por lo cual transcribió su artículo 12 y agregó que el literal a) de su numeral 2 fue declarado inexequible, según sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, de la Corte Constitucional.

Explicó que en el plenario no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo antes trascrito, pese a que se demostraron 71 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del asegurado, no se cumplió con el porcentaje mínimo de fidelidad al sistema, exigido por la ley, y reprodujo el texto de la sentencia de la Corte de 4 de febrero de 2009, radicación 35306, en la cual la S. de Casación Laboral examinó el tema de la condición más beneficiosa cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, así:

“Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha de (sic) 17 de abril de 2009 en cuanto a que confirmo el fallo recurrido y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia absolutoria que a favor del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL profiriera en sentencia el juez a-quo.” (Folio 7, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Lo plantea, así:

“Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el Numeral en (sic) el (sic) numeral (sic) 1 del articulo (sic) 60 de (sic) Decreto 528 de 1964, modificado por el articulo (sic) 7 de la ley 16 de 1969, esto es por violación directa de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida del literal a) del articulo (sic) 12 de la ley 797 de 2003, que modifico (sic) el articulo (sic) 46 de la ley 100 de 1993. en (sic) relación con los articulos (sic) 1,2 literales b,d, artículos 3 y 10 de la ley 100 de 1993 y 215 de la Constitución Nacional.

“DEMOSTRACION DEL CARGO.

“El sistema de seguridad social es y debe ser integral según la ley 100 de 1993, por lo tanto no se puede quebrar la unidad del sistema, por que (sic) ello contraria (sic) los principios inmersos en dicha ley, por lo tanto el juez ad-quem al aplicar el literal a) del articulo (sic) 12 de la ley 797 de 2003, sin advertir ninguna contradicción con la Constitución Nacional, tal y como se le puso de presente en escrito de Apelación, para que aplicaran (sic) el principio de excepción de inconstitucionalidad. Principio este que el juez ad-quem desatendió sin ninguna justificación para dar paso a la aplicación indebida de dicho articulado yéndose en contravía de lo señalado por la corte (sic) constitucional (sic), en cuanto a que en varias oportunidades ha dicho que dicha norma vulnera el principio de progresividad con lo que se ve afectando un grupo especifico (sic) de la población, lo que conlleva a tornándose (sic) en norma inconstitucional, por que (sic) con aplicar la norma de una manera ligera y fría dicho fallo genera una contrariedad con la Constitución.

“Este olvido de los principios rectores de la ley 100 de 1993 y la no aplicación de excepción de inconstitucionalidad conduce a la absolución de la demandada y a un desequilibrio legal que perjudica ostensiblemente a la demandante por no existir una coherencia legal y principio general para todos los ciudadanos envueltos en esta misma situación, ya que el resultado varia (sic) según la vía judicial que se escoja, acción de tutela o proceso ordinario laboral.

“Situación esta que ya fue remediada por medio de la sentencia 556 del (sic) agosto de 2009, en donde la Corte Constitucional, declaro (sic) inexequible el literal a) del articulo (sic) 12 de ley (sic) 797 de 2003, siendo las mismas razones que se venían exponiendo ante el juez ad-quem, que todo cambio legislativo que resulte regresivo solo (sic) será constitucional si el Estado demuestra que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional. Circunstancia esta que nunca se pudo demostrar y que por el contrario en innumérales (sic) sentencias de tutela encontrándose afectado el accionante por el mismo articulo (sic) se les tutelo (sic) su derecho a la pensión de sobrevivientes.”

LA RÉPLICA

Sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto e ineficaz, porque solicitó de la Corte casar la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revocara la decisión de primer grado, pero no expresó cómo pretendía que actuara en reemplazo de lo dejado sin efecto.

Afirma que la impugnante debió dirigir el cargo por interpretación errónea, toda vez que la sentencia se basó en reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, como lo explicó la S. de...

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