Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41982 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41982 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente41982
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 41982

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.Q.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.




ANTECEDENTES



R.Q.O. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que fueran condenadas a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Caja demandada, desde el 11 de septiembre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1992; que, mediante Acta de Conciliación No. E- 204 de 30 de noviembre de 1992, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, aquélla se comprometió a pagar a su favor pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través que la Resolución No. 0279 de 22 de febrero de 1993, modificada por la No. 576 de 23 de marzo de 1993; que estos actos administrativos fueron expedidos con base en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994, la cual, en su artículo 41 establecía que el pago de las pensiones de jubilación convencionales seguiría a cargo de la entidad; que, esta norma, en la que se consagraba la compatibilidad pensional, no había sido denunciada, modificada o derogada.


Adujo que, a partir del 1º de diciembre de 1992, la Caja suspendió el pago de sus aportes para pensión al I.S.S.; que también la desafilió, fundamentándose en la conciliación llevada a cabo anteriormente; que la entidad la inscribió nuevamente para los riesgos de IVM al I.S.S., desde el 13 de mayo de 1998 y, con ello, cotizó al mismo, pero por un salario inferior al real; que presentó escrito de reclamación de la pensión de vejez ante el Instituto mencionado el 17 de diciembre de 2004, por presiones de la demandada; que esta prestación le fue otorgada, mediante Resolución No. 016077 de 1º de junio de 2005, a partir de 1º de agosto del mismo año, en cuantía equivalente a $1.401.980; que la entidad de seguridad social, de manera unilateral, abrió una cuenta bancaria para consignar los valores causados por dicho concepto; que contra la resolución citada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación.


Indicó que, tiempo antes de ser notificada de la resolución del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le otorgó la pensión de vejez, la Caja demandada, a través de la Resolución No. 03903 de 16 de agosto de 2005, ordenó compartir la de jubilación convencional con aquélla; que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación la anterior decisión; que tanto el Instituto en mención como la demandada ejecutaron actos administrativos que no habían adquirido firmeza, pues se encontraba pendiente el agotamiento pleno de la vía gubernativa; que el ente demandado confirmó su decisión de ordenar la compartibilidad, en la Resolución No. 04061 de 2005; que en igual sentido se pronunció la entidad administradora de pensiones, frente al reconocimiento de la pensión de vejez; que, por las anteriores razones, agotó la vía gubernativa; que era miembro del sindicato de trabajadores de la entidad, por lo que recibía los beneficios convencionales.


Al dar respuesta a la demanda (fls.224- 243 del cuaderno principal), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de la pensión de vejez por el I.S.S. y el de la de jubilación con base en la norma convencional, la orden de compartiblidad entre ambas prestaciones, la aplicación a la actora de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1992- 1994 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.


A través de auto de 24 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


Posteriormente, en fallo de 29 de febrero de 2008 (fls.377-385 del cuaderno principal), el Juzgado en mención, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls. 405-418 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, dentro...

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