Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42413 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42413 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente42413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 42413

Acta No. 31

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2009, en el juicio que le promovió F.A.R.M..






ANTECEDENTES



F.A.R.M. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir del 12 de mayo de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta que el ISS asumiera la prestación de vejez; los incrementos legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 1º de julio de 1969 y el 1º de noviembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la Oficina de K., con una remuneración de $451.080.13; que las partes, a través de conciliación del 19 de octubre de 1992, dieron por terminada la relación laboral; que el 12 de mayo de 2003, cumplió 55 años de edad; que, a la fecha de retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial; que tenía 16 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985; que formuló petición de reconocimiento de la pensión de jubilación al Banco por reunir los requisitos de la ley en mención, pero fue negada; que la entidad solo cotizó al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM por espacio de 3 años, 4 meses y 22 días.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 61-70 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos con la aclaración de la existencia de una suspensión del contrato de trabajo en el año de 1974 y que el salario indicado por el demandante fue para liquidar cesantías, exclusivamente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 1º de septiembre de 2000.


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de septiembre de 2005 (fls. 104-115 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $1.492.203.51 pesos, a partir del 12 de mayo de 2003, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, caso en el cual sería del Banco el mayor valor existente entre ambas pensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de junio de 2009 (fls. 175-184 del cuaderno principal), adicionó el del a quo, en el sentido de autorizar a aquélla a descontar de las sumas adeudadas al actor el valor correspondiente a los aportes obligatorios en salud; y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la inconformidad planteada en el recurso de apelación, el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 23 de servicios, razón por la cual su pensión de jubilación debía analizarse a la luz de los requisitos de la Ley 33 de 1985 y no de las normas del sector privado, como lo pretendía el Banco recurrente; que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, al resolver casos idénticos, había definido el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad; que, para ello, era determinante la naturaleza jurídica de la misma al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del empleado, además de si éste había cumplido más de 20 años de labores antes de la privatización de aquélla; que el Banco cambió su naturaleza, por mandato del Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, a sociedad de economía mixta, sometida a las reglas de derecho privado; que “para la fecha en que el accionante cumple los cincuenta y cinco (55) años de edad, si bien la entidad ostenta la naturaleza jurídica de entidad privada, lo cierto es, que para la fecha en que la entidad se despojó de la naturaleza de entidad pública, el accionante ya había prestado más de veintitrés años de servicio a la entidad bancaria; luego no faltándole ni un día para cumplir los veinte años de servicios, por el contrario, le sobraba tiempo, no es aceptable jurídicamente que no se le reconozca el derecho a pensionarse con las normas vigente en ese momento, si lo único que le faltaba era la acreditación de la edad”.


Agregó que la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales no constituía razón válida para que el Banco fuera eximido del reconocimiento de la pensión solicitada; que la jurisprudencia de esta S. indicaba que aquél no era una Caja de Previsión Social; que la consecuencia de la afiliación en mención era la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, una vez se reunieran los requisitos para ésta, quedando a cargo del Banco solamente la diferencia entre ambas; que no había discusión en que la fecha de causación de la prestación se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por ello, debía aplicarse la doctrina de esta Corporación, contenida en la sentencia de 20 de abril de 2007 (R.. 29470), de la cual transcribió apartes; que ello encontraba razón de ser en el vacío legislativo en materia de indexación de las pensiones distintas a las previstas en la normatividad en mención, para, así, cumplir el mandato de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que ordenaban el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; que “Finalmente, por ser materia del recurso y procedente de acuerdo con los lineamiento dados por la Ley 100 de 1993, se adicionará la sentencia de primera instancia facultando a la demandada para descontar de las sumas adeudadas al actor, el valor correspondiente a los aportes obligatorios a cargo del pensionados al sistema general de seguridad social en salud”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.






ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones.


En subsidio, solicita se case el numeral primero de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, “ordene que la pensión deberá ser reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (o por la entidad, que la haya sustituido) por haber sido esta entidad la última empleadora oficial del actor quedando obligado el Banco Popular a pagar la cuota parte correspondiente”. También solicitó, subsidiariamente, la casación del pronunciamiento del ad quem, para que, en instancia, se modifique el numeral 1º del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; los artículos y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C.S.T.; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar es el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 12 de mayo de 2003.


Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los empleados particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.


Señala la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a...

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