Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37777 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37777 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente37777
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 37777

Acta N° 31

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió el señor M.I.G.M..

ANTECEDENTES

Pidió el actor, que se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando el salario promedio devengado, al momento de su retiro, al valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; que cumplida la indexación de la primera mesada pensional, se ajustaran las siguientes, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las especiales de junio y diciembre. Finalmente, que se condenara en costas a la entidad demandada.

Fundó las pretensiones en que trabajó para la CAJA AGRARIA del 4 de noviembre de 1964 al 29 de agosto de 1982 (17 años y 296 días), fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $318.723.60; que por Resolución Nº 6610 del 15 de julio de 1994, fue pensionado por la entidad, a partir del 12 de septiembre de 1993, por haber cumplido los 50 años de edad, con una primera mesada pensional de $101.928.48, inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro; que es un hecho notorio la desvalorización del peso entre la fecha de retiro y aquella en que le reconocieron la pensión; que a la fecha de la demanda el salario mínimo era de $408.000,00, razón por la cual debería recibir el equivalente a los 43.01 salarios mínimos que devengaba, es decir, la suma de $13,161.865.26.

La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó, que la pensión, respecto de la cual se pretende la indexación, se derivó de una sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no casada por la Corte, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, desde cuando el actor cumplió 50 años; que dicha providencia se sustenta en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, disposiciones que señalan parámetros matemáticos precisos, entre los cuales no se encuentra la indexación del salario promedio del último año de servicios; que no existe norma que ordene la actualización de la mesada pensional; que a partir del reconocimiento de la pensión sanción al actor, dicha mesada ha sido incrementada anualmente de acuerdo con los reajustes fijados por el Gobierno Nacional y la Ley 100 de 1993; que la indexación se aplica sobre la mesada pensional, no sobre los factores salariales que sirvieron de base a la misma; y que al no ser procedente en la forma pedida, tampoco lo es el pago de valores retroactivos subsiguientes.

Frente a los hechos dijo que, de acuerdo con los registros de liquidación de prestaciones sociales y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en 1990, según la cual se determinó que el despido fue injusto, el demandante al momento de su desvinculación tenía asignado un salario promedio de $51.274.50; que la desproporción en la operación matemática efectuada por el actor, obedece al hecho de computar un salario que no tenía al momento del retiro definitivo; que el valor cancelado por la primera mesada se debió a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo; que la obligación de la demandada fue atendida sin retraso en el pago, por lo cual no procede la indexación como lo ha dicho la Corte; que no se puede condenar a la demandada al reconocimiento y pago de de la corrección monetaria, aduciendo razones de equidad, porque ello viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO TOTAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COSA JUZGADA”, “IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INTERESES E INDEXACIONES”, “BUENA FE PATRONAL” y la “GENÉRICA”.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 16 de noviembre de 2007, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando, al salario devengado por el demandante a la fecha de la desvinculación, el valor de la desvalorización monetaria certificada por el DANE, causada desde esa fecha y hasta cuando le fue reconocida la primera mesada pensional: revocó las costas de primer grado, las cuales impuso a la demandada y no condenó en las de segunda instancia. Comenzó por dejar sentado que la del demandante es una pensión restringida de jubilación, para cuyo derecho tuvo que cumplir con los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; se remitió a la finalidad de la misma y afirmó que fue creada, con la expedición de la ley antes mencionada, cuando no existía un sistema integrado de seguridad social en pensiones ni se había creado el Instituto de Seguros Sociales, lo cual se hizo para disuadir a los empleadores que quisieran despedir sin justa causa a sus trabajadores con 10 o más años de servicios prestados y no hubieran alcanzado los 20 años; que así, el tribunal aceptaba la procedencia de la actualización monetaria, y para ello se apoyó en sentencia de la Corte Constitucional, en la que, transcrita parcialmente, dijo dicha Corporación que reconoce como de rango constitucional el derecho de todos los pensionados, sin ninguna diferenciación, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, de acuerdo con lo dicho en los artículos 48 y 53 y otros, de la normativa superior; que además, según la misma jurisprudencia, la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad, y por ello su actualización periódica es también garantía del derecho a ese mínimo vital, la cual no se limita solo a las mesadas pensionales, sino que incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “… para que sea anulado totalmente el acápite PRIMERO de la parte resolutiva, y parcialmente el SEGUNDO en cuanto impuso las costas de la segunda instancia a cargo de la CAJA, fallo del ad-quem que había revocado el de primera instancia por el cual se había absuelto a la CAJA al reajuste por indexación de la pensión-sanción reconocida por la CAJA al ACTOR, y para que en sede de instancia la H. Corte confirme en su totalidad el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 18 de mayo de 2007, y disponga en lo atinente a las costas de segunda instancia a como haya lugar”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló el siguiente,

CARGO ÚNICO

Señaló que, “…el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del día 31 de marzo de 2008, incurrió en la transgresión de la ley sustancial nacional por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005.”.

En la demostración del cargo indicó, que de acuerdo con la demanda, su contestación, y en especial la Resolución 661 del 15 de julio de 1994, la Caja Agraria reconoció al demandante la pensión sanción a partir del 12 de septiembre de 1993, cuando cumplió 50...

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