Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42682 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42682 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente42682
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Reiteración
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 42682

Acta N° 31


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO BUITRAGO BUITRAGO contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.-


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reliquidar la pensión sanción, actualizando la base salarial conforme al índice de precios al consumidor causado entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión; al pago de las diferencias generadas por el mayor valor; al reconocimiento de los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 5 de octubre de 1994; que la demandada sustituyó a su empleador en todas las obligaciones y derechos; que en virtud de un proceso ordinario laboral anterior, la demandada fue condenada al pago de la pensión sanción para el momento en que cumpliera 50 años de edad; que al momento del reconocimiento de la pensión, la cuantía se estableció de acuerdo al salario percibido en el último año de servicio, sin que fuera actualizado; y que agotó la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó algunos hechos, aclarando que el reconocimiento de la pensión sanción se hizo en los términos ordenados por el juzgado en la primera contienda judicial. Propuso como excepción previa la que denominó prescripción respecto a los factores que integran la base salarial; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la genérica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B.D.C., quien en sentencia del 10 de noviembre de 2008, condenó a la de mandada a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, al pago de las diferencias causadas a partir del 16 de noviembre de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y le impuso las costas del proceso.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, modificó la de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional para el mes de julio de 1999, asciende a la suma de $710.400,oo; la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la instancia.



Para esa decisión, luego de establecer que el demandante fue pensionado por medio de la Resolución No. 985 del 27 de julio de 1999, a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía de $336.477,oo, consideró que con la sentencia C- 891 A del 1º de noviembre de 2006 dictada por la Corte Constitucional, de la cual transcribió un aparte, era procedente la actualización de la base salarial de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Y conforme a ello, procedió a actualizar la base salarial a fin de establecer el valor de la primera mesada pensional, para finalizar diciendo:





Consiguientemente se impone la CONFIRMACIÓN del fallo gravado, con las modificaciones indicadas, sin que los fundamentos del recurrente logren su quebrantamiento por cuanto la sentencia de constitucionalidad de que aquí se trata corrigió la interpretación de la expresión demandada contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 191, aplicable en los casos en que ella siga produciendo efectos, debiéndose imponer la indexación a todos aquéllos eventos que se encuentren bajo la cobertura de la citada Ley sin que se fije límite temporal a partir de la ejecutoria del fallo. Nótese que no se trata de una INEXEQUIBILIDAD, caso en el cual los efectos de la sentencia se producen a partir de la fecha del fallo, sino por el contrario de una EXEQUIBILIDAD cuestión bien distinta. De otra parte, no puede derivarse COSA JUZGADA en lo que tiene que ver con la indexación aquí solicitada cuando la misma si bien es cierto fue pedida en la demanda con la que se originó el anterior proceso que cursara entre las partes, no lo es menos que se refirió a la PENSIÓN SANCIÓN sino a las diferencias salariales en punto a las solicitudes de este orden que fueran impetradas en dicha demanda, tal como se desprende de lo anotado en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral que impuso el pago de la referida prestación (folios 138 a 148)”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque el fallo condenatorio de primer grado.



Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891ª el 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre cuando ésta, produzca efectos.


De su demostración se destaca la siguiente argumentación:


(…)

...

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