Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21631 de 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21631 de 29 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha29 Abril 2004
Número de expediente21631
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SE CONSIDERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 21631

A.N.. 26

B.D., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de sociedad SCANFORM LIMITADA contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral promovido por J.M.M.G. a la recurrente.

ANTECEDENTES

J.M.M.G. demandó a la sociedad Scanform Limitada, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, desde la fecha en que fue declarado inválido.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para S.L.. y luego para Scanform Ltda., sociedades entre las cuales hubo sustitución patronal, entre julio 27 de 1989 y diciembre 15 de 1996; que en 1996, debido a los quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 180 días, fecha en que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo; que fue declarado inválido el 19 de noviembre de 1996 por el I.S.S, una vez hechos los exámenes respectivos por enfermedad general; que le fue negada la pensión por el I.S.S. ya que la empresa no había efectuado los aportes para I.V.M., en consecuencia, la demandada debe asumir el pago de la pensión.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptó la relación contractual laboral afirmada, más no su extremo inicial, como también el salario y que estuvo incapacitado durante más de 180 días. Como razón de defensa se adujo que a la fecha en que el actor ingresó a laborar por tener más de 60 años de edad no estaba obligada a afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme al decreto 433 de 1971, lo que fue ratificado por el acuerdo 044 de 1989 en su artículo 56. Como excepciones se plantearon, las que denominó: ”Prescripción“, “Compensación“, “Buena fe“, “Dirigirse la demanda contra persona diferente de la obligada“ e “Inexistencia de la obligación“.

La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, en la que se condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $18' 265.553,50, por concepto de mesadas causadas desde el 23 de octubre de 1997 al mes de septiembre de 2002, inclusive. Así mismo, se ordenó continuar pagando al demandante las mesadas pensiónales y adicionales, teniendo en cuenta los incrementos legales y sin que en ningún momento llegue ser inferior al salario mínimo legal.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 21 de Marzo de 2003, la confirmó y, a su vez, declaró probada la excepción de compensación propuesta, por lo que, en consecuencia, autorizó a la demandada para descontar la suma de $4' 025.955.oo de la condena que se le impuso.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: que el actor no fue afiliado por el empleador al sistema de seguridad social en lo tocante al riesgo de invalidez, pues no realizó las cotizaciones por dicho riesgo, aunque sí lo hizo respecto a salud, por lo que cuando fue declarado inválido y pretendió que el I.S.S le pagara la respectiva pensión, se encontró con la negativa del Instituto fundamentado en la ausencia de los aportes exigidos para el respectivo reconocimiento. Que es pertinente no perder de vista que el demandante pertenece a la tercera edad y en tal carácter goza de la protección prevista en el artículo 46 de la Carta - norma de normas - donde se estipula que el Estado le garantiza a esta población los servicios de la seguridad social integral. Que de tal suerte, el ente demandado debió afiliar obligatoriamente al sistema a su ex empleado, no sólo porque así lo determina el numeral 1º del artículo 15 de la mencionada ley 100 sino porque las citadas normas superiores previstas por el constituyente de 1991 no dejan resquicio de la obligatoriedad para que los trabajadores dependientes no se vean privados de beneficios mínimos irrenunciables como es el derecho a una pensión para garantizar su subsistencia en los momentos postreros y difíciles de su vida.

Así mismo, el juzgador argumenta: que si se lee detenidamente la contestación a la demanda y el acuerdo transaccional realizado al momento de la culminación del vínculo, ha de concluirse que, como lo ha sostenido el demandante, existe prueba suficientemente sólida e idónea para afirmar que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y que la vinculación del actor no se inició en 1991, como asevera sin fundamento el accionado, sino a partir del año 1989 y en forma continua hasta el 15 de diciembre de 1996. Que con base a ello, las normas citadas por la demandada para justificar el haberse abstenido de realizar las cotizaciones por los riesgos, no le sirven de sustento, lo que significa que en efecto se omitió cumplir con su obligación socio - laboral de prohijar la afiliación del anciano trabajador, debiendo soportar la consecuencia jurídica correspondiente cual es, como acertadamente lo definió el a quo, hacerse cargo de la pensión de invalidez para proteger las contingencias que esta disminución psico - física generó en el accionante. Que, en conclusión, como ha sido analizado, desde el inicio de la relación laboral estaba legalmente compelido el demandado para aportar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e inexplicablemente no lo hizo, máxime cuando procesalmente no existe prueba de que siquiera le hubiere planteado al Instituto la probabilidad de ser exonerado. Que ni siquiera pagó las cotizaciones respectivas una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 - 1º de abril de 1994-; y tampoco cotizó por lo menos las veintiséis (26) semanas de que habla el artículo 39 ibídem, requisito mínimo que exige el Sistema para la prosperidad de esta pensión por riesgo común.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Persigue el recurso la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena por pensión de invalidez, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva de la pretensa pensión de invalidez. Se provea sobre costas como es de rigor“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación, según reiterado criterio de esa Sala) de los artículos 1º, literal a) inciso segundo del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, y 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 39, 40, 41,50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Afirma el recurrente: que la...

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