Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21772 de 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21772 de 29 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Abril 2004
Número de expediente21772
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No. 21772

Acta No. 26


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.E.G. HINCAPIÉ contra la sentencia de 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


ANTECEDENTES

ELKIN ERNESTO GOMEZ HINCAPIE demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que se condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ciento (100%) por ciento del promedio de lo que devengó en el último año de labores, y que se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, disponiendo que su pago sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.


En subsidio pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas de conformidad con la Ley.


Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se sintetizan así: que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por más de veinticinco años continuos, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en mayo 23 de 2006, cumplirá 60 años de edad; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, pues, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que hayan servido a ellas por 25 o más años y han llegado a la edad de 60 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía es equivalente al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; que conviene resaltar que el Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, que establece que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por 25 o más años tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”.


Así mismo, en el escrito de demanda se afirma: que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, la que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la accionada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, con la pensión de vejez y, a partir de entonces, solo le paga la diferencia existente entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, incluyendo los máximos intereses moratorios, y ordenarse su pago simultáneo con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa.


La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a sus hechos, en general, manifestó que debe acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes; se propusieron las excepciones de indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los Acuerdos y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación.


Como razones de defensa se expusieron: que para el tiempo de la desvinculación del actor, no era posible aplicarle los acuerdos porque estos perdieron vigencia, y tampoco la Ley 100 de 1993 porque no tiene efecto retroactivo; que la empresa demandada se subrogó totalmente en el riesgo de vejez para el demandante; que la entidad demandada no reconoce pensión de jubilación, porque no hace parte del sistema de seguridad social integral en pensiones; que el demandante estaba beneficiado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, y por ello el ISS le concedió la respectiva pensión y subrogó totalmente a las Empresas, en el riesgo de vejez; que los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus servidores; que el cumplimiento de cualquier edad, el reconocimiento por parte del Seguro Social de la pensión de vejez, hacen que la obligación ya no exista para las Empresas, en virtud de la subrogación, así como tampoco la situación no quedó amparada por los Acuerdos Municipales que invoca, pues para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986 y que por haber sido el demandante afiliado al Seguro Social, para el riesgo de vejez y esa Institución habérsela reconocido se verificó la subrogación total de la obligación pensional.


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de enero de 2003, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados (folios 72 a 76).


Apelado el aludido el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con providencia de 11 de abril de 2003.


En sustento de su determinación el Tribunal adujo: que el acuerdo 082 de 1959 era aplicable exclusivamente al municipio, porque su teleología era proteger a los “trabajadores municipales” y no a los de las Empresas Públicas; que la Ley 11 de 1986 legalizó la situación prestacional de los servidores de las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales; que en desarrollo de la C.N. se expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual se determinan los regímenes prestacionales de los servidores públicos; que de acuerdo con esos antecedentes constitucionales la competencia para fijar el régimen de prestaciones es de orden legal y por lo tanto los Concejos Municipales no tienen competencia en esta materia, por lo que los reglamentos que reconocieron prestaciones sociales son contrarios al ordenamiento jurídico; que la Ley 11 de 1986 es el estatuto básico de la administración municipal, y es por ello que sólo el legislador tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; que el Acuerdo 082 de 1959 quedó derogado con la citada Ley y de ninguna manera la Ley 100 de 1993 con su artículo 146 pudo revivirlo; que igualmente sucedió con los Acuerdos 35 de 1967 y 20 de 1965, por lo que tales normas favorecieron únicamente a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la Ley 11 del mismo año, y en el caso que se estudia, como el actor se jubiló con posterioridad a tales ordenamientos, de ninguna manera quedo cobijado por dicho acuerdo, en razón a que fue la Ley la que siguió aplicándose a tales situaciones jurídicas; que el acuerdo que se esgrime por la parte actora como aplicable a las Empresas Públicas de Medellín, fue legislado a favor de los trabajadores del Municipio y por lo tanto no se le puede aplicar a ningún ente descentralizado; que no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los Municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial y que los Acuerdos Municipales no tienen aplicabilidad, por cuanto, habiendo quedado derogados tácitamente, no es posible que revivan en la forma pretendida por el actor.


Por último el Tribunal, con relación a la súplica subsidiaria, precisó que ninguna otra petición de carácter legal surge a favor del actor, y que de ser así ello implicaría “algo extra o ultra petita”, lo que no podría reconocer por carecer de competencia.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo...

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