Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28790 de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28790 de 2 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente28790
Fecha02 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28790

Acta No. 81

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M....Z.U. contra la recurrente y otra.

I. ANTECEDENTES

M.Z.U., actuando en nombre propio, demandó a la sociedad TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL LIMITADA, y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que sean condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de agosto de 2002, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que W.E.G.G. trabajó para la sociedad limitada Transportadora de el Peñol, entre el 5 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2002, cuando falleció en accidente de trabajo; que la empleadora lo afilió a la A.R.P. COLPATRIA el 4 de enero de 2000; que convivió en “unión marital de hecho” con el causante, del 2 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2002; que la A.R.P. COLPATRIA le negó a ella la pensión, con el argumento de que la empresa se encontraba desafiliada del sistema por mora; y que su compañero fallecido no fue informado por la Aseguradora de tal hecho (fls. 2 a 7 cuaderno 1).

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación del causante, pero aclaró que la empleadora no cumplió la obligación de pagar las cotizaciones, por lo cual se produjo la desafiliación automática y como consecuencia el riesgo profesional quedó a cargo de la Transportadora. Propuso las excepciones de terminación automática del contrato de afiliación, inexistencia de la obligación e inexistencia de dependencia laboral al momento de la muerte (fls.50 a 60). Llamó en garantía a la sociedad limitada TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL (fls.61 a 63).

Por su parte, la sociedad TRANSPORTADORA admitió la vinculación de G.G., pero aclaró que la empresa no tuvo conocimiento de la desafiliación pues la A.R.P. COLPATRIA jamás lo comunicó a la empresa. Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de culpa patronal, fuerza mayor o caso fortuito e inexistencia de la obligación a cargo del empleador (fls.69 a 72 cuaderno 1).

El Juzgado no admitió el llamamiento en garantía formulado por COLPATRIA (fl.99).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de junio de 2005 (fls.129 a 138), mediante la cual el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPATRIA y a la sociedad TRANSPORTADORA DE EL PEÑOL a reconocer y pagar a la actora la pensión compartida de sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de 2002, en cuantía de $309.000 y $96.078.75 respectivamente, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios; y a la sociedad TRANSPORTADORA a pagar a Seguros de Vida COLPATRIA las cotizaciones en mora con los intereses. Impuso costas a las demandadas en un 50% (fls. 129 a 138).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las demandadas, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fls. 167 a 175 cuaderno 1).

Estimó que con base en las pruebas aportadas se estableció que el causante G.G. sostuvo varios contratos de trabajo con la TRANSPORTADORA, el último del 1° de enero al 31 de agosto de 2002, cuando falleció; que la empresa lo afilió a la A.R.P. COLPATRIA el 4 de enero de 2000; que las prestaciones del causante le fueron pagadas a la demandante, a quien la A.R.P. le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que se había producido la desafiliación automática de la empresa, por hallarse en mora en las cotizaciones. Añade que el documento del folio 66 lo que evidenciaba era la afiliación de varios empleados de “SOTRAPEÑOL LTDA.” a la A.R.P., sin que la sigla “RET” que aparecía en el aparte de novedades condujera a darle la connotación de retiro. Que el siniestro padecido por G.G. se presentó cuando el representante legal de la empleadora, le delegó la apertura de la taquilla en el municipio de San Carlos, siendo interceptado el vehículo en que viajaba por un “grupo armado” que lo hizo bajar, hallándolo muerto al regreso, por lo que el siniestro se presentó con ocasión del trabajo. Que por consiguiente, no se podía cuestionar el carácter profesional del suceso, como tampoco que no estuviera afiliado a R.P..

Precisó el fallador de alzada que verificada la afiliación del trabajador a ése régimen y el recibo por parte de la Aseguradora de las cotizaciones respectivas, no podía hablarse de desafiliación automática, pues conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 115 del Decreto 2150 de 1995, las sanciones que acarreaba la no afiliación eran muy distintas a las que generaban la mora en el pago de las cotizaciones, pues mientras la primera de las conductas obligaba al empleador a cubrir el riesgo, la segunda aparejaba penas de carácter pecuniario. Que en ninguno de los preceptos en referencia se hablaba de la desafiliación automática en caso de mora del empleador, pues la única norma al respecto había sido declara inexequible.

Finalmente, reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 5 de marzo y 6 de diciembre de 2002, sin indicar su radicación, luego de lo cual aseveró que “…así el fallo en referencia produzca efectos hacia el futuro…”, la Corte ya había fijado su criterio interpretativo en relación con el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para precisar que esa “…desafiliación automática no podía comprometer la consiguiente subrogación. Y a fe que ello es así, pues de otra manera no se entendería el contrasentido que emerge del inciso tercero de aquel precepto; donde, a pesar de la desafiliación automática, el empleador de todas menaras está compelido a pagar las cotizaciones en mora y a la que incurra en razón de la correspondiente desafiliación”; copió el aparte del inciso a que se refiere.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (folios 16 a 31, cuaderno 2), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó el fallo del a quo que la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, con sus aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas en un 50%. Que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a COLPATRIA de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados (folios 16 a 31, cuaderno 2). El primer cargo se formula por la senda de los hechos y el segundo por la vía directa, sin embargo, como en ambos se indica como violada la misma normatividad sustancial y persiguen idéntico objetivo, se procede al estudio conjunto y dependiendo el resultado se resolverá el tercer cargo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar: "…por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16, 21 y 23 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 4 y 91 (art. 115 Dcto. 2150/95) del mismo Decreto 10 y 17 del Decreto 1772 de 1994, 46, 47, 48 y 255 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Como errores de hecho señala:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del fallecimiento del causante W.E.G.G. la aseguradora demandada no estaba asumiendo el riesgo profesional al haberse terminado automáticamente su afiliación por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora estaba en mora del pago de los aportes a que estaba obligada, lo que realizó casi un año después de la muerte del causante.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que ante la mora en el pago de los aportes operó la desafiliación automática de la ARP Colpatria y su consecuencial obligación de asumir la pretensión reclamada.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad en el pago de la pretensión reclamada, es a cargo exclusivo de la Sociedad Transportadora de El Peñol Ltda.”.

Afirma que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: Comunicación de 6 de marzo de 2003 (fl.22), carta de 17 de febrero de 2003(fls.23 a 25...

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