Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28098 de 14 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28098 de 14 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28098
Fecha14 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 28098

Acta No.80

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2005, en el proceso promovido por J.S.V. contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

J.S.V. demandó a la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A. para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la pensión reconocida por ésta, suspendida en forma unilateral e ilegal, “no tiene naturaleza ni vocación de ser compartida” con la de vejez que le reconoció el ISS. Como consecuencia de tal declaración se la condene a restablecerle la pensión a la que tiene derecho a partir del mes de agosto de 2002; al pago de las mesadas adicionales correspondientes, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que prestó sus servicios a las sociedades SEGUROS TEQUENDAMA S. A. y SEGUROS TEQUENDAMA DE V.S.A., como médico, entre el 1 de julio de 1961 y el 30 de julio de 1987, cuando finalizó el contrato por decisión unilateral de las empresas, con el pago de la correspondiente indemnización; el último salario fue de $48.027,89; nació el 14 de agosto de 1924; las demandadas le reconocieron pensión de jubilación conforme al artículo 260 del C. S. del T. en cuantía inicial de $36.021,oo; sólo lo afiliaron al ISS a partir del 1 de enero de 1984, no obstante que lo han debido hacer desde el 1 de enero de 1967; fue desafiliado en agosto de 1997, como consecuencia de la terminación del contrato, por lo que solamente alcanzó a cotizar para los riesgos de IVM 136 semanas aproximadamente; la sociedad LA PREVISORA VIDA S. A. sustituyó a las empresas antes mencionadas en el pago de la obligación pensional; el ISS le reconoció pensión de vejez por haber completado 630 semanas con cotizaciones realizadas por la Universidad Javeriana, quien fue su último empleador; luego de pagarle en forma ininterrumpida su pensión durante más de 15 años, sin trámite previo, le comunicaron sobre la suspensión de la misma, con el argumento que ésta había sido reconocida temporalmente hasta cuando el ISS le otorgara la pensión por vejez, además, que debía devolver la suma de $42.213.785.oo, so pena de iniciarle un proceso ejecutivo; reclamó y la demandada mantuvo su decisión sin refutar sus argumentos; al momento de la suspensión de la pensión recibía $466.658,oo.

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 41), la sociedad aceptó los extremos temporales de la relación, aclaró que el último salario devengado fue de $40.000,oo; sostuvo que la mesada inicial fue de $39.413, a partir de agosto de 1987 y que le habían informado al actor, que esa pensión sería cancelada hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, sin que hubiera manifestado su inconformidad; aclaró que el contrato de trabajo se terminó en julio de 1987 y no como allí se indicó; negó que tan solo le hubieran cotizado 136 semanas, que de acuerdo con la resolución del ISS, el actor cotizó más de 630 semanas; aceptó que la demandada había asumido las obligaciones de las empresas indicadas en la demanda, que le suspendieron la pensión al enterarse de que el ISS le había reconocido la de vejez y que debía devolver las sumas pagadas en exceso, negó que lo hubieran amenazado con cobrarle ejecutivamente; estuvo de acuerdo con el valor que venía recibiendo el actor cuando le suspendieron el pago. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y compensación.

La sociedad demandada presentó demanda de reconvención en contra de SEGURA VARGAS para obtener la devolución de los dineros, según ella, cancelados en forma errada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls 55 a 58).

El actor contestó la demanda de reconvención (fls. 66 a 70), se opuso a las pretensiones y reiteró los hechos descritos en la demanda inicial con énfasis en que las empleadoras tan solo lo afiliaron a partir del 1 de enero de 1984, 17 años después de que tenían la obligación de hacerlo, porque el ISS asumió tales riesgos a partir de enero de 1967. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de marzo de 2004, absolvió a la sociedad LA P...V...S.A., de las pretensiones de la demanda y, a su turno, también absolvió a JORGE SEGURA VARGAS de las pretensiones de la demanda de reconvención. No impuso costas.

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 24 de junio de 2005, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la sociedad LA P...V...S.A., a seguir pagando al demandante la pensión reconocida a partir de septiembre de 1987, por un valor de $466.658.oo mensuales y le impuso costas. Absolvió a J.S.V. de las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado, porque, dijo así lo admitió la demandada, que el actor laboró a su servicio entre el 1 de julio de 1961 y el 30 de julio de 1987. Copió un aparte de la comunicación de 1 de septiembre de 1987, por la cual la entidad le informaba al demandante que le había concedido una pensión de $39.413,oo a partir de agosto de 1987 (fl. 45); se refirió a la Resolución 04229 de 7 de mayo de 1988, por la que el ISS le reconoció pensión por vejez a partir de 17 de octubre de 1987, y a los interrogatorios de las partes, de los cuales concluyó que el pago de la pensión reconocida por la demandada fue suspendido a partir de agosto de 2002, luego de lo cual aseveró que: “Desde la asunción por parte del ISS de la pensión de vejez, fue posible la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la pensión de vejez concedida por el ISS, solamente para los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de IVM llevaren más de 15 años de servicios, pero a condición de que el empleador continúe cotizando al ISS hasta completar los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos del ISS para otorgar la pensión de vejez, situación que no es la del actor (art. 60 del decreto 3041 de 1966). Posteriormente el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año, amplió esa compartibilidad al establecer:

‘los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

‘La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

‘Par. 1°- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto...

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