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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40349 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente40349
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 464

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.S.P.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

“El 15 de octubre de 2011, cuando la menor …, que vive con su hermana mayor I.A.S.T., en Bogotá, pasaba la semana de receso escolar en la casa de su otra hermana D.P., en la carrera 6E No. 11B-52 de Facatativa y estando en la cama realizando un trabajo en un computador portátil de E.S.P.M., esposo de la referida hermana, éste que estaba acostado comienza a masturbarse y a acariciarle los senos y le ofrece dinero para que tenga sexo, como quiera que se retira y se sienta en un sillón ‘sin darle importancia’, aquél se acerca y le arrima el pene a la cara pidiéndole que ‘lo chupara’ y, a más de rechazarlo, inmediatamente, mediante mensaje de texto, pide ayuda’ a su hermana I.A., quien alerta a otros familiares, de esta manera, una de las tías que reside en esa municipalidad, la recoge, la menor comenta que no era la primera vez que dicho sujeto realizaba tal conducta, pues, lo hizo a mitad de ese año, habiendo guardado silencio por miedo”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra E.S.P.M., por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativa (Cundinamarca), el 16 de julio de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a E.S.P.M. a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 209 del Código Penal, como consecuencia de la aplicación indebida del numeral 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal…”.

Sostiene que se presentaron distintos errores de hecho por falso raciocinio al apreciar las pruebas. Comenta que los juzgadores descartaron el material probatorio recaudado en el juicio oral, el cual en su sentir, no les otorgaba el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable en cuanto al punible “y sobre la responsabilidad del acusado E.S.P.M. en su perpetración, con lo cual vulneran de manera directa las reglas de apreciación de la prueba”.

Después de reseñar el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, aduce que el

testimonio de la víctima fue “incorrectamente valorado”, que hubo inconsistencias en la declaración de I.A.S.T., que el relato de D.A.S.G. fue acomodado, sesgado, incoherente y falso y no se tuvo en cuenta el relato coherente de la tía de la menor, R.M.T.T..

Acota que se dio credibilidad al testimonio de la menor para condenar a su defendido. Dice que la Corte Suprema de Justicia, “predica contener una teoría científica validada por la comunidad científica, según la cual, el dicho del menor adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales…”.

Reitera lo anteriormente expuesto, para concluir que “existe la seria posibilidad de que la denunciante indujera a la niña a declarar como lo hizo, por cuanto en conjunto existe la presencia de cierta información errónea hacia la cual se puede conducir a los niños, pero que es más difícil hacerlo acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido”.

De igual manera, anota que incurrió en un falso raciocinio al apreciar los testimonios de M.T.T., K.A.P.M. y D.P.S.T., “los cuales descartó como creíbles por demostrar una clara inclinación en contra de la menor”.

Sostiene que es frecuente que ante una agresión sexual, la víctima presente estrés postraumático, el cual no ocurrió, dado que la menor estaba tranquila y normal como si nada hubiese ocurrido, tal como lo manifestó su tía.

Aduce que tampoco se tuvo en cuenta el relato acerca de la valoración psiquiátrica y psicológica realizada al procesado, por darle credibilidad a la menor.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.[1]

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito...

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