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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40356 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Popayán
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente40356
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 464

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado (Adjunto) de Popayán declaró a los señores R.H.G.M. y N.A.F.P. coautores penalmente responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de julio de 2012.

Los apoderados interpusieron casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS

El 24 de agosto de 2003, en una vereda del municipio de El Tambo (Cauca), integrantes de una organización delictiva de las denominadas “paramilitares” dieron muerte, con disparos de arma de fuego, a F.A.D.D..

La investigación originada en esos hechos permitió identificar a varios miembros del grupo armado ilegal, algunos de los cuales señalaron al sargento del Ejército R.H.G.M. como quien suministraba a los delincuentes información sobre operativos oficiales y les vendía material de guerra; y a N.A.F.P., quien prestaba el servicio militar en la entidad oficial, como integrante de la organización.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la investigación, el 23 de noviembre de 2004 la Fiscalía acusó a los procesados como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, previsto en los artículos 340, inciso 2º, y 342 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 30 de marzo de 2005.

2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

LAS DEMANDAS

Del apoderado de R.H.G.M.

El defensor invoca la casación discrecional y formula dos cargos, que desarrolla así:

Primero. Causal tercera, nulidad del proceso y de la sentencia por desconocimiento del principio de la investigación integral y haberse valorado varias pruebas allegadas ilegalmente.

Luego de plasmar teorías sobre los principios de necesidad y legalidad de la prueba, de la imparcialidad del juez y la investigación integral, cita apartes de alguna decisión de la Fiscalía, señala que esta no averiguó lo favorable al procesado ni practicó algunas pruebas pedidas, para cerrar y acusar con fundamento en algunas fotocopias sin certificación de que se tratase de pruebas trasladadas.

La Fiscalía nunca negó, o dispuso pero no practicó, los testimonios, que reposan en documentos y no pudieron ser controvertidos, de J.J.G., alias “El paraguayo”, y U.U.O., a pesar de lo cual se declaró cerrada la investigación, y al ser apreciados se eliminó la autenticidad, originalidad e inmediación probatoria, con violación del derecho de contradicción.

El juez le confirió credibilidad a G., quien se refirió a un “flaco” de apellido G., pero no suministró características para identificarlo y en el batallón donde prestaba servicios el sindicado, 20 militares llevaban ese apellido, además de que el ex paramilitar E.M.A. no reconoció al acusado, cuando ha debido hacerlo si en verdad hubiese sido integrante del grupo ilegal, pero el juez no se pronunció sobre esta prueba.

J.G., en reconocimiento fotográfico, señaló al acusado, pero en esa diligencia fue asistido por otro abogado, cuando lo cierto es que el demandante ya había entregado el poder respectivo y no fue citado, luego tal prueba es nula.

El declarante A.F.C. es un testigo de referencia o de oídas, pues nada de lo narrado lo percibió personalmente, debiendo ser desestimado, pues se imponía acudir a la fuente original, que era M.A., quien no reconoció al detenido.

El Tribunal validó las interceptaciones telefónicas, tras estimar que el no haberse allegado constancia de autenticación y certificación de las trascripciones no constituía irregularidad trascendente que condujera a la nulidad de las pruebas, en tanto los acusados que escucharon las grabaciones reconocieron sus voces. Pero la Corporación desconoció que una prueba trasladada debe ser certificada (omisión que la hace nula de pleno derecho) y respecto de su acudido no se realizó dictamen técnico que acreditase que era uno de los interlocutores de las conversaciones, las que tampoco le fueron puestas de presente.

Su representado fue indagado por concierto para delinquir, pero luego el proceso fue remitido a otro despacho porque el delito fue cambiado a sedición, pero, sin providencia que hiciera variación alguna, se retomó el trámite por aquel delito, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicita se declare la nulidad desde la indagatoria del acusado.

Segundo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de varios errores de hecho originados en diversas omisiones al no valorarse medios de convicción allegados legalmente.

Hace alusiones a los principios de la necesidad de la prueba, la investigación integral, la valoración conjunta de los medios probatorios con sujeción a los postulados de al sana crítica; refiere que estos conceptos debía acatarlos la Fiscalía al momento de calificar el proceso; se detiene en el concepto de la certeza requerida para condenar y afirma que la Corte debe revocar el fallo porque se observa que la totalidad de las pruebas no afirman el juicio de responsabilidad penal.

En el proceso se valoró parcialmente la prueba, de forma tergiversada, y no fueron tenidos en cuenta los testimonios allegados por la Fiscalía. Así, el reconocimiento realizado por E.M.A., quien en la fila de personas no señaló al acusado como uno de los colaboradores del grupo ilegal, de donde surge que su acudido no tenía vínculos con ese testigo, y, por tanto, que menos podía tenerlos con los dos declarantes de cargo, como que aquel era el jefe del grupo ilegal, máxime que la Fiscalía no permitió el derecho de contradicción respecto de esas dos personas y en ellas fundamentó la acusación.

Por lo demás, J.J.G. habla de un “flaco” de apellido G. y en el grupo militar 20 respondían a tal apellido y la Fiscalía no practicó las pruebas pedidas y cerró la investigación.

Las restantes declaraciones omitidas certifican la buena conducta de su representado y la ausencia de vínculos con los grupos ilegales y que en el batallón militar no ha faltado material de intendencia, de donde deriva en mentirosa la sindicación de que vendía armas a los “paramilitares”.

Esos elementos excluidos demuestran que el sindicado nunca se concertó, brindó información ni vendió armas a los ilegales, lo cual impone casar el fallo para absolverlo.

Del defensor de Nixon Alexander Fernández Peña

Formula dos cargos de la siguiente manera:

Primero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, originados en los siguientes falsos juicios de legalidad:

(i) Respecto de los testimonios de J.J.G. y A.B., pues sus indagatorias fueron apreciadas como testimonios, en detrimento del derecho a la defensa, en tanto no se permitió la contradicción.

(ii) Frente al reconocimiento en fila de personas, pues alias “R...”. no señaló a su acudido, lo cual desvirtúa lo aseverado en las indagatorias, a pesar de lo cual los jueces no le dieron a esa prueba el valor que merecía, en tanto nada se dijo sobre la duda que se generaba; por ello, se infringe la legalidad por cercenamiento, pues se suprimieron apartes de la prueba.

(iii) Respecto de los informes de policía judicial, porque el artículo 314 procesal (50 de la Ley 504 de 1999) establece que ellos no tienen valor probatorio, pero los jueces les confirieron eficacia a los que transcribieron las llamadas grabadas.

(iv) En relación con la conducta. Con fundamento en las pruebas aludidas se imputó concierto para delinquir, tipo que no puede ser cargado contra el acusado porque nunca organizó nada, pues se encontraba en un constreñimiento ilegal para actuar en contra de su voluntad, esto es, para transportar y prestar un celular y una moto.

Por lo demás, en aplicación de la favorabilidad, el artículo 19 de la ley...

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