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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40407 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente40407
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 464

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor de F.B.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

“Se sabe que el 9 de mayo de 2003, en horas de la noche y en la avenida del Barrio Picaleña en el sector de la Carrera 48 frente al No. 117-78, fue arrollado el señor D.C.B., de 72 años de edad, por el vehículo automotor bus afiliado a la Empresa Flota Magdalena de placas SGF-274, de propiedad de F.C.R. y conducido por F.B.U., resultando muerto el primero de los mencionados, debido a las graves lesiones que recibiera su humanidad…”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 2008, acusó a F.B.U. por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 3 de marzo de 2009.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que, el 24 de enero de 2011, condenó a F.B.U. a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, condenó a B.U. y al tercero civilmente responsable al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daños morales.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de julio de 2012, lo modificó en cuanto a los perjuicios, así:

“-Que F.B.U., y los terceros civilmente responsables F.C.R. y F.M.S., deben pagar solidariamente, por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales vigentes a R.C.C., G.C.C.C., J.C.C. y O.F.C.C. y M.d.C.C. de Cerquera, e igualmente, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a K.S.M.C., A.G.M.C., Y.M.C.G., A.M.G.C., J.A.J.C. y M.A.J.C.. Estas sumas deben pagarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y en caso de no cumplirse con el pago, deberán indexarse a partir de ese momento.

“-Que esta condena en perjuicios se extiende, solidariamente, a La Previsora S.A. Cía de Seguros, como llamado en garantía de F.M.S., pero solamente hasta en veinte millones de pesos ($20.000.000), suma que se distribuirá proporcionalmente entre las personas a favor de las que se dispuso la condena en perjuicios.

“-Que A.M.T.G. y M.A.G., bisnietas del occiso, no tienen derecho al reconocimiento de daño moral. Se revoca la condena en ese sentido”.

Contra la anterior decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor de F.B.U. interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal que consagra el delito de homicidio culposo, como consecuencia de error de hecho por falso raciocinio que derivó en la infracción de la norma medio, inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”.

Después de referirse y transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, en cuanto a la velocidad de 55 kilómetros por hora que rodaba el automotor, según lo manifestado por el acusado, y al deber objetivo del peatón víctima, sostiene que la regla de la experiencia considera la rapidez como un fenómeno físico medible, lo cual para calificarlo como excesiva, se “debe partir de su medición y no del calculo probable expresado por el mismo procesado”.

Anota que se le dio “eficacia probatoria” al informe rendido por el agente de P.G.C.V. y se lo restó al testimonio de J.D.B.Y., “contraviniendo la regla de la experiencia y sentido común sobre la distancia probable a la que el testigo vio al peatón, distancia que la hace oscilar entre 60 y 80 metros, pero que no tiene la certeza para afirmar con precisión dicha distancia…”.

Reitera que fue precaria la apreciación del testimonio de B.Y., dado que se inaplicaron los artículos 238.2 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Recalca que el Tribunal realizó una valoración equivocada de los hechos y “plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica referidos a la lógica, la ciencia y la experiencia, pues afirmó que el procesado no mermó la velocidad, cuando ni siquiera en el proceso se probó su medición y menos la autorizada en una avenida de doble calzada y entrada a la ciudad de Ibagué…”.

Sostiene que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 106, permite una velocidad de 60 kilómetros por hora, pero el juzgador de segunda instancia asumió que la admitida era de 30 kilómetros por hora, dando por acreditado lo dicho por el propio acusado que iba a 55 kilómetros por hora, olvidando “inferir que al desplazarse a esta velocidad estaba dentro del rango legal permitido”.

Concluye que B.U. no excedió el límite de velocidad y que la imprudencia provino del peatón victima debido a sus 72 años de edad y a su limitación visual.

Recalca lo referente a la rapidez con la que se desplazaba el automotor, para seguidamente concluir que de no haberse tenido en cuenta las anteriores probanzas, se habría dado aplicación al principio de in dubio pro reo.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo, absolviendo a su defendido.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

El apoderado de la parte civil se opone a la prosperidad del cargo postulado por el defensor del tercero civilmente responsable y el procesado contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, puesto que el mismo no fue elaborado respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de homicidio culposo, consagrando una pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de...

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