Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28805 de 24 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28805 de 24 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente28805
Fecha24 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 28805

Acta No. 75

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MAQUINARIA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S. A. “MAPECO” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por G.M.T..

I. ANTECEDENTES

G.M.T. demandó a M. para que le pague, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización por despido injusto indexada, y las costas.

En sustento de esas súplicas afirmó que le prestó sus servicios desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 1 de octubre de 2001, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, y que la empleadora no le pagó la indemnización por la terminación de su contrato de trabajo ni lo oyó en descargos.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, que precisó, concretó y explicó, y negó otros. Invocó las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 27 de febrero de 2004, condenó a pagar: 1) La indemnización por despido injusto; 2) La pensión sanción; 3) La indexación; 3) Absolvió de las demás peticiones; y 5) Gravó con las costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó el numeral 1), revocó el numeral 2) para, en su lugar, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y absolverla de la petición, y confirmó los demás numerales.

El Tribunal aseveró que los aspectos a dilucidar en la instancia consisten en establecer si el despido del demandante fue injusto y si se reunieron los presupuestos para causarse la pensión sanción, como lo declaró el a quo.

Transcribió textualmente la carta de despido, los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965 y los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58, ibídem.

Explicó que en el caso analizado se aduce que el actor no realizó con diligencia sus funciones porque actuó con grave negligencia al poner en peligro material sumamente costoso puesto a su cuidado, como bombas de inyección, lo que le causó perjuicios a la empresa, y que obra una carta aclaratoria de aquél, de 9 de octubre de 2001, en la que expone los hechos a la demandada (folio 15).

Advirtió que a folio 64 obra un documento que describe las funciones del cargo de , las cuales relaciona, pero que no encuentra “una que se refiera a la conservación y custodia de los bienes de la empresa que aduce la demandada en la carta de despido, y tampoco se allegó al proceso material probatorio para demostrar que las funciones dichas si eran las que correspondían con el cargo ejercido por el demandante en especial la de “Custodia y protección de los bienes de la Empresa”.

Esgrimió que en comunicación interna de 24 de septiembre de 2001 se informó de la pérdida de 2 bombas de inyección de las volquetas 132-12 y 132-13, que ingresaron al taller en enero de 2000 para reparación de los motores, por lo que el actor, cuando regresó de vacaciones, fue encargado de esos trabajos pero se abstuvo de ingresar al almacén la bomba de inyección del primer automotor, que se hallaba en los estantes para asegurarla, como es costumbre, y que al no haberlo hecho el artefacto desapareció.

Expuso que en relación con la otra volqueta se desarmó el motor y éste se colocó en la zona de reparación, de donde desapareció su bomba de inyección sin haberse bajado el motor (folio 171).

Indicó que de ese documento se colige que el demandante no fue quien ordenó bajar y desarmar el motor de la volqueta 132-12 ni que se colocara en el estante, y que “también pone de presente que cuando se desarmaba un motor a sus componentes se les hacía una evaluación para ver si era necesario remitirlos a talleres o laboratorios para su respectiva revisión, lo cual difiere totalmente con lo escrito en la misiva de despido en la que se sostiene que el demandante fue quien ordenó bajar y desamar (sic) el motor y que además debió enviarlo inmediatamente al laboratorio; igualmente se observa que dichos componentes sólo ingresan a almacén luego de haberse realizado la revisión y el mantenimiento y en este caso se señala que no se había iniciado la reparación por falta de recursos, por lo que resulta obvio que no pudo haberse llevado a almacén si aún no había sido reparada.”

Enfatizó que la otra volqueta 132-13 “no estuvo todo el tiempo en el taller donde el actor se desempañaba como jefe sino que estuvo también por fuera y como no se tiene certeza de que (sic) día desapreció (sic) la bomba de inyección mal podría concluirse que fue cuando se encontraba en el taller de mecánica cuando también pudo haber sido en la zona de parqueo.”

Expresó que militan tres informes que dan cuenta de que una de las bombas de inyección estaba en el taller y la otra en la volqueta en la zona de parqueo, bajo responsabilidad del demandante; que el personal de seguridad informó que en septiembre de 2001 “todos los conductores que salieron de la empresa con repuestos entregaban en portería la correspondiente orden de salida y que los vigilantes tienen la obligación de requisar los paquetes que sacan los trabajadores de la empresa.” (Folios 168 a 170).

Hizo referencia a los testimonios de R.E.A., que ratificó lo que dicen los informes antes explicados y afirmó que el área de almacén es accedida sólo por el almacenista y por el jefe de taller (folios 228 y 229), A.J.M.C., que aseveró que el actor autorizaba a los mecánicos quitar elementos de los vehículos que debían guardarse en almacén (folios 298 a 299), E.G.M., dijo que era imposible que un trabajador sacara de la empresa una herramienta de trabajo o una bomba de inyección porque había mucha vigilancia (folios 217 a 218), y J.C.V., afirmó que las bombas de inyección no eran objetos pequeños para ser trasladados sin percatarse de ello (folio300).

Manifestó “que en el expediente no se encuentra prueba documental, ni testimonial que ratifique, ni acredite como ciertos los hechos de los cuales se acusa al demandante, ya que, según el entender de ésta (sic) Sala, no basta que el empleador afirme que el trabajador incurrió en una justa causa para ser despido (sic), sino, que es su deber probarlo, justificarlo tal”, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, reprodujo unos fragmentos de las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1973 y 17 de julio de 1986, que no identificó con números de radicación, para concluir con que el despido del demandante fue injusto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que le impuso el Juzgado para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y quinto de la del a quo y, en su lugar, la absuelva y condene en costas al otro extremo subjetivo del litigio.

Para el efecto planteó un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 24, 55, 56, 57, y 58 numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores evidentes de hecho del Tribunal, los siguientes:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones del demandante conllevaban el deber de custodia y conservación de los componentes de los vehículos identificados como 132-12 y 132-13.

2.-No entender verificado, contra la evidencia, que el demandante omitió cumplir con su deber de custodia o conservación de la bomba de inyección del vehículo 132-12.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en grave negligencia al no realizar acto alguno de preservación de la bomba de inyección que fue retirada del vehículo 132-12 y puso en peligro la seguridad del mismo.

4.-Señalar, contra la evidencia, que “las medidas de seguridad”, vigentes en la demandada para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR