Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19862 de 16 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19862 de 16 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha16 Febrero 2004
Número de expediente19862
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 08

Radicación N° 19862

Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia de 29 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que adelanta L.M.M. contra la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A -VANYLON-.

l. ANTECEDENTES

El señor L.M.M. convocó a proceso a la sociedad Fabrica de H.V. S.A con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994 y que como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada al reajuste del salario por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 15 de mayo de 1994, al reconocimiento de la prima de servicio proporcional al tiempo servido en ese primer semestre de 1994, más la reliquidación de la cesantía y de sus intereses; la indemnización por despido, la moratoria y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Como soporte de las pretensiones indicó que con la demandada sostuvo una relación laboral, regida bajo un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 20 de marzo de 1960 hasta el 15 de mayo de 1994, desempeñándose como J. del Departamento Eléctrico, devengando en el último año de servicio un salario de $1.806.900.oo; así mismo manifestó que al señor E.I.A., quien en la compañía desempeñaba un cargo de inferior categoría, se le concedía una remuneración de $2.937.500,oo como salario integral por su trabajo, y que por tanto la diferencia salarial equivalía a $603.587.50. Afirmó también, que el contrato terminó de manera ilegal pues la Resolución del Instituto de los Seguros Sociales, que reconoció la pensión de vejez, aún no estaba ejecutoriada cuando la empresa finiquitó unilateralmente.

Con relación a las acreencias laborales expresó que al término de la relación laboral se le pagó por concepto de auxilio de cesantía la suma de $20.021.456,oo como si el contrato de trabajo hubiera iniciado el 18 de abril de 1983, cuando efectivamente comenzó a trabajar para la demandada el día 20 de marzo de 1960. Así mismo manifestó que el día 7 de diciembre de 1982, en las instalaciones de la empresa se dio un siniestro que produjo daños parciales. Que posteriormente, el 18 de enero de 1983, la demandada le comunicó al accionante la suspensión del contrato de trabajo por 120 días, con fundamento en el siniestro antes mencionado, sin que efectivamente se suspendieran las actividades, pues él continuó trabajando. Aclaró que no hubo la suspensión o terminación del convenio laboral el 7 de diciembre de 1982, ni el 18 de enero de 1983, como tampoco el 6 de abril de ese año, ya que después del incendio él continuó trabajando de manera ininterrumpida hasta el día 15 de mayo de 1994, fecha en que terminó la relación laboral. Sin embargo, advirtió que al momento de la liquidación del auxilio de cesantía, el día 16 de mayo de 1994, la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 20 de marzo de 1960 y el 17 de abril de 1983, lo cual predica la mala fe de la empresa al no contabilizar ese tiempo, porque el contrato de trabajo no sufrió suspensión ni terminación alguna dentro del período comprendido entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994. Expuso además, que la falta de prestación del servicio entre los días 7 y 17 de abril de 1983, obedeció a que “los trabajadores despedidos se tomaron la puerta de entrada de la fábrica”. De otra parte adujo que ya con anterioridad y concretamente el día 11 de mayo de 1983, mediante carta dirigida a la empresa, había reclamado el desconocimiento de su antigüedad.

La demandada se opuso a todas las pretensiones; alegó en su defensa que inicialmente las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido y con posterioridad, varios a término fijo, después de finalizar el primero por mutuo consentimiento; que así suscribieron uno en agosto de 1961 con plazo de 2 años, otro en enero de 1963 por igual período, uno más en diciembre de 1964, con duración de 1 año, otro de diciembre de 1965 por 2 años, uno por el mismo lapso con fecha de inicio en enero de 1967; uno de iguales características, con vigencia en enero de 1969, el cual se prorrogó sucesivamente, siendo el último vencimiento el 30 de diciembre de 1983; señaló que en todos esos convenios se contrató al actor como Ingeniero Electricista o Eléctrico. De otro lado argumentó que el 7 de diciembre de 1982 se produjo un siniestro del cual resultaron quemadas y dañadas las máquinas, hecho que llevó a que no pudieran reanudar labores antes de 120 días, “de manera que desde esa fecha todos los trabajadores quedaron sin poder laborar. Sin embargo al señor L.A.M.M., como a otros trabajadores se les siguieron cancelando los salarios”; agregó, que con fecha abril 6 de 1983 se le terminó el contrato de trabajo al accionante por la suspensión de actividades por tiempo mayor a los 120 días y entonces se le cancelaron sus prestaciones, incluso “se produjo un doble pago de cesantías”, según liquidaciones suscritas por el demandante quien así las aceptó; precisó luego que “existieron dos (2) relaciones de trabajo y la última comenzó el 18 de abril de 1983 y que así se liquidó el auxilio de cesantía desde esa fecha hasta el 15 de mayo de 1994.

En la misma respuesta a la demanda se indicó que como el demandante solicitó al ISS su pensión de vejez, esa institución pidió a la empresa empleadora la desafiliación del trabajador para que constara la respectiva novedad y así poder sufragarle la pensión; que en consecuencia, después de reconocido el derecho pensional, la sociedad accionada terminó el contrato al actor. Propuso la sociedad las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso, mediante sentencia de 14 de abril de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y no ordenó costas en esa instancia del proceso.

Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada, resolvió revocar la decisión del a-quo, puesto que finalmente consideró que las partes estuvieron ligadas por un solo contrato de trabajo y que al actor “..le asiste el derecho al reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicio conforme al artículo 249 del C. S. T, tabulada con base en el salario último devengado que ascendió a la suma de $1.806.900.00 y verificadas las operaciones aritméticas nos da un producto de $61.710.655.00, deduciendo lo pagado por concepto de esta misma prestación según las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a (fls. 55 a 57), nos arroja un monto de $21.619.534.00, existe a favor del demandante un resultado numérico de $40.091.121.00, lo cual nos conduce de manera insoslayable a revocar lo decidido por la juez de primera instancia con respecto a esta súplica. ..”; además halló viable la indemnización moratoria por valor diario de $60.230.oo .

En lo que interesa a la casación, el ad-quem consideró que: “Aunque el demandante haya...

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