Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29775 de 8 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Buenaventura |
Fecha | 08 Marzo 2011 |
Número de expediente | 29775 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación n.º 29.775
Acta No. 07
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).
Ana del Carmen Velásquez Cubides (fls. 1514 y 1515), José Elkin Laverde Sierra (fls. 1510 y 1511) y J.A.S. (fls. 1518 a 1520), directamente, esto es, sin el patrocinio de abogado, pidieron del Magistrado que sustanció el recurso de revisión “se sirva manifestar cuales fueron las razones justificadas por las cuales en la decisión datada el 15 de octubre de 2009, bajo el radicado Nº 29775, no se tuvieron en cuenta las pruebas que se allegaron en su debido momento a su honorable despacho, donde se demuestra que el operador judicial que reconoció mi pensión actuó bajo los parámetros que le establece la ley”.
Por carencia de patrocinio de abogado, amén de no estarse en algunas de las hipótesis en que se pueda litigar en causa propia sin tenerse la calidad de abogado, no es del caso atender tal pedimento.
Estas mismas personas, por conducto de abogado al que le otorgaron poder especial, solicitaron “reponer la providencia que nos atiende o en su efecto (sic), se aclare o adicione a la misma, las razones de peso jurídico, del por qué no son valederas las decisiones tomadas por los entes jurídicos, como es el caso del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, impugnación resuelta el 15 de marzo por la Corte Suprema Sala Laboral, con ponencia del Dr. E.L.V., Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca – Sala Administrativa, con ponencia de la Dra. Gloria S.C.E., Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P.A.C.E., entre otras, pruebas estas que debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específica, debieron ser tenidas en cuenta por su despacho”.
Conforme al mandato contenido en el inciso final del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la decisión que resuelve el recurso de revisión no es susceptible de recurso alguno, por lo que se rechazará de plano el de reposición interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala el 15 de octubre de 2009.
También se rechazará de plano la adición y aclaración imploradas, porque en la sentencia aludida no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la...
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