Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7028 de 6 de Diciembre de 2000
Sentido del fallo | DECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Número de expediente | 7028 |
Número de sentencia | 7028 |
Fecha | 06 Diciembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO.
B.D.C., seis (6) de Diciembre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 7028
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 1976 en el proceso de pertenencia que J.L.B.K. adelantó contra personas indeterminadas.
EL RECURSO DE REVISION
1. Pretende la sociedad recurrente con base en las causales 1° y 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare la “nulidad” de lo actuado en el proceso referido, para lo cual invoca los hechos que a continuación se compendian:
a) J.L.B.K. inició proceso de pertenencia contra personas indeterminadas en relación con varios lotes de terreno ubicados en el caserío de Manzanillo, municipio de Cartagena, y con dicho fin adjuntó certificado de tradición en el que únicamente aparecía inscrita la escritura 583 de abril 3 de 1973 en la que constaban declaraciones de terceros sobre las mejoras y la posesión ejercida por dicho actor; proceso que concluyó en primera instancia con sentencia estimatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal mediante el fallo ahora recurrido en revisión.
b) En el folio de matrícula inmobiliaria 060-20405 aparece inscrito, a nombre de la sociedad recurrente, el título de adquisición de un predio de mayor extensión denominado “Manzanillo del Mar” que hacía parte de la hacienda “Canalete”, donde se encuentra el inmueble de la sobredicha pertenencia, el cual, a la sazón, era de propiedad de R.B.R., quien, sin embargo no fue citado al proceso. Esta circunstancia, sumada a la de que allí se aportó un certificado de tradición que no correspondía al predio objeto de litigio, hace procedente el decreto de la nulidad de la sentencia de pertenencia y la de los registros subsiguientes.
c) La sociedad recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de pertenencia objeto de revisión el 2 de diciembre de 1996, cuando su mandatario “haciendo diligencias y revisando los libros radicadores en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, encontró la demanda de pertenencia que había tramitado el hoy demandado”.
2. En lo suyo, el demandado se opuso a la demanda contentiva del recurso de revisión; en particular, alega que el inmueble que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, conformado por cinco lotes, no se encuentra en el de mayor extensión que señala la sociedad demandante; en ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimidad de la parte recurrente. Además, invoca la caducidad de la demanda puesto que la sociedad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia y, por ende, de la sentencia respectiva, desde el año de 1988, a raíz del proceso de reivindicación que a la sazón inició contra varias personas; amén de que, de cualquier modo, tampoco se notificó tempestivamente la demanda de revisión.
Por último, hace ver que en el proceso de pertenencia fue parte demandada el municipio de Cartagena y, por tal razón, éste ha debido ser citado aquí como demando; y, en fin, que la nulidad planteada se encuentra saneada.
CONSIDERACIONES
1. Para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión -7 de octubre de 1976-, la ley procesal civil vigente era la expedida en el año de 1970, obviamente sin las reformas que con posterioridad introdujo el Decreto 2282 de 1989, motivo por el cual el estudio pertinente se ajustará a las normas antiguas, en lo que atañe con el término de caducidad de la impugnación extraordinaria que, como se palpa, empezó a correr en vigencia de la codificación anterior.
2. Desde esa perspectiva, en punto de la causal primera de revisión aquí aducida, brota de inmediato la caducidad porque entonces, como ahora, ese término no sufrió variación, el recurso sólo podía interponerse “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria” de...
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