Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-1995-02097-01 de 17 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552610306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 44001-31-03-001-1995-02097-01 de 17 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de expediente44001-31-03-001-1995-02097-01
Número de sentencia44001-31-03-001-1995-02097-01
Fecha17 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente número

44001-31-03-001-1995-02097-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario instaurado por G.A.C.P. frente a la sociedad Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica S. A. “Promigas S. A.”.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó declarar a la demandada civilmente responsable de los daños causados al demandante, a raíz de haber instalado en un predio de propiedad de éste, ubicado en el corregimiento Isla del Rosario del municipio de Pueblo Viejo, departamento del M., una tubería de 24 pulgadas que conduce gas de la Guajira, y, como consecuencia de lo anterior, que la opositora estaba obligada a pagarle al actor la suma de $304’425.000 por concepto de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los intereses legales y el reajuste monetario entre la fecha de la sentencia y aquella en que se produjera el pago.

2. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:

a) Mediante la resolución 116 de 23 de mayo de 1980, a título de venta, el municipio de Pueblo Viejo le adjudicó al demandante un predio ubicado en el corregimiento de Isla del Rosario, con extensión de 1.200 metros cuadrados, la cual se protocolizó en la escritura 1337 de 2 de julio de 1980 de la notaría segunda de Barranquilla e inscribió en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, M., el 10 de junio de 1980; a través de la resolución 062 de noviembre de 1982, protocolizada en el instrumento público 2197 de 20 de octubre de 1982 de la notaría quinta de Barranquilla y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 222-000-7001 y 222-000-6994, la alcaldía de esa localidad, al aclarar aquel acto, precisó las medidas del lote. En la escritura recién aludida se dividió el referido predio en ocho lotes.

b) Por medio del instrumento 747 de 9 de junio de 1992, de la notaría única de G., registrada el 5 de agosto de ese año en el folio de matrícula último citado, el demandante aclaró que de aquellas ocho franjas de terreno, el lote número uno (1) aún era de su propiedad, ratificó la cabida del mismo y actualizó sus linderos, los cuales se transcriben en la demanda; este predio se distingue con la cédula catastral 020000-530002000, hoy vigente, como lo certificó el Instituto G.A.C..

c) Teniendo en cuenta el área, la cercanía a las playas del mar caribe, que está ubicado en los alrededores de la carretera troncal del caribe, a 50 kilómetros de Barranquilla y 30 de S.M., sobre la desembocadura de la ciénaga grande de S.M., el demandante, arquitecto de profesión, se propuso desarrollar en aquel bien un proyecto residencial y turístico, consistente en 10 viviendas unifamiliares en conjunto cerrado, con restaurante, bar, kioscos de playa, antena parabólica, servicios públicos y de seguridad, así como parqueaderos; aquél escogió dicho predio por estar localizado sobre el eje turístico Cartagena-Barranquilla-Santa M. y su proximidad a la intersección de la troncal de oriente, pues se trata de un sitio cuyo potencial está por implementarse con magnifica vía, transporte, acueducto, servicios eléctricos, siendo estos aspectos básicos para un desarrollo urbano, contando adicionalmente con la explotación recreativa y deportiva de la ciénaga grande, la vecindad del “Yactk Club de Barranquilla” y varios establecimientos de comercio.

d) Para efectos de ese proyecto el actor elaboró el estudio de las especificaciones de las viviendas; logró que la alcaldía de Pueblo Viejo, mediante oficio 416 de 9 de agosto de 1989 le certificara que tenía aprobación para esos propósitos; las empresas públicas de Ciénaga le certificaron que estaban en capacidad de prestarle el servicio de acueducto para dicho conjunto; consiguió el estudio del suelo elaborado por L.E.C.; obtuvo que la Electrificadora del M.S.A. certificara la disponibilidad de energía para el proyecto; el ingeniero civil R.O.R. le certificó que en el diseño del conjunto residencial se habían tenido en cuenta esfuerzos horizontales y asentamiento diferenciales; elaboró el estudio de presupuesto y especificaciones a 1º de agosto de 1991, el reglamento de propiedad horizontal, un cuadro del análisis financiero del conjunto y diversos planos sobre diferentes aspectos del proyecto.

e) Dicha propuesta era llamativa como inversión no sólo si se advertía que el lugar aún no tenía una alta densidad poblacional y turística sino que en sus inmediaciones se iniciaba un plan piloto de cultivos de peces, crustáceos y moluscos con asesoría japonesa y coreana, a más que contaba con la aprobación de la “empresa Drumond”, la cual exigía dotación de vivienda de cierto nivel; por lo expuesto, las unidades habitacionales respectivas podrían producir una renta de aproximadamente $100.000 diarios para grupos familiares, pues servirían como alojamiento turístico.

f) Pese a que se tenían satisfechas todas las exigencias necesarias, el proyecto no se implementó debido a que en septiembre de 1992 la demandada, sin permiso del actor, hizo cruzar por el señalado predio una tubería de 24 pulgadas que conduce gas de la Guajira, la cual pasa en sentido este-oeste del terreno, a 17.50 metros paralelo al lindero sur del mismo y a una profundidad aproximada de 1.50 metros; para desarrollar dicho conjunto se requería de un lote que no ofreciera peligro, y para construirlo con esa tubería, según se dictaminó en un estudio técnico, debían rediseñarse a fin de que se dejaran las zonas de aislamiento, lo que afectaría la organización y el rendimiento comercial.

g) La existencia de aquella tubería afectó el patrimonio del actor, no sólo por el daño ocasionado al predio de su propiedad sino como consecuencia de los dineros que dejó de percibir desde cuando se instaló la conducción de gas; en varias ocasiones aquél le pidió a la demandada que le pagara la indemnización por los perjuicios causados a raíz de la instalación de dicha tubería, pero se ha negado; desde el 27 de noviembre de 1992, cuando por primera vez le puso en conocimiento los daños causados, hasta el 24 de noviembre de 1994, en que extrajudicialmente los peritos emitieron su dictamen, los perjuicios ascendían a $304’424.000, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes admitir que el actor elevó la petición para que le reconociera la indemnización, la que le fue cortésmente respondida, negar que éste tuviera aprobado por las autoridades el mentado proyecto, que la tubería pasara por predios de propiedad del mismo y, por consiguiente, la producción de los perjuicios aducidos, indicó que eran subjetivos y fantasiosos los atinentes a las bondades y características del terreno y del proyecto, así como el monto de la indemnización demandada; de los restantes dijo no constarle y que, por ende, debían probarse.

Propuso como excepciones las que denominó “carencia de derecho para demandar de parte del demandante”, “carencia de permisos para erigir una urbanización en el predio materia de este asunto” y “excesiva pretendida indemnización”; fundadas, la primera, en que el actor no era el propietario del predio donde se encontraba instalada la tubería; la segunda, en que el mismo carecía de los permisos legales para construir la urbanización a que aludía en la demanda; y, la última, en que la cuantía de la indemnización demandada era excesiva si se tenía en cuenta que en la reclamación directa que le hizo en noviembre de 1992 el actor le pidió apenas $17’241.000.

4. Por sentencia de 6 de agosto de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 14 de agosto de 2002, revocó el del a-quo y, en...

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