Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23765 de 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23765 de 11 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente23765
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 23765

Acta No. 48

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

JUAN SEGUNDO JIMÉNEZ CAMPO instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-, fuera condena, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $31.660.10 diarios. En forma subsidiaria para que fuera condenada a la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; a la sanción por la no práctica del examen médico de retiro; a reliquidarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa debidamente indexada; a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974; a pagarle el valor de los daños morales subjetivos; y a las costas procesales.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la entidad convocada al proceso desde el 13 de noviembre de 1961 hasta el 31 de octubre de 1992, para “un tiempo total de servicios de 30 años, 11 meses y 18 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual ascendió a la suma de $ 416.888.00 y promedio de $949.803.05; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la actividad financiera especifica de captar ahorro privado”l; que el 15 de octubre de 1992 un representante legal de la demandada suscribió el memorando SUBGG-380 , mediante el cual fijó las directrices de manejo para llevar a cabo un reajuste estructural para el año de 1993, “indicándole el procedimiento para la desvinculación del personal al servicio de la entidad”; que en desarrollo de lo anterior, en la segunda quincena del mes de octubre de 1992, fue llamado por el Director Ejecutivo de la oficina de la Federación en Santa Marta quien le manifestó la “imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios, dizque por razones de mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria(...) que en caso de no aceptar esta decisión empresarial, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas a órdenes de un juzgado laboral”; que el 30 de noviembre de 1992 compareció ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta “ bajo las amenazas ya conocidas, se le hizo firmar el ACTA DE CONCILIACIÓN”, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que al momento de la terminación del contrato era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, empero “nunca recibió el valor de la indemnización liquidada tal como lo dispone el artículo 4º” de dicho estatuto; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que su actuar para la época en que se realizó la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Primero Laboral de S.M., lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa”(folios 12 a 21 cuaderno 1).

La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 61 a 62 ibídem).

Mediante fallo de septiembre 11 de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Le impuso costas al actor (folio 464 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado, e impuso costas al demandante (folios 529 a 530 ibídem).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem , después de transcribir apartes del acta de conciliación, asentó “que es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional”, por lo que “es indudable que debe dársele el valor de cosa juzgada (...)que, como tal hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia” (folio 483 cuaderno 1).

En cuanto a la validez de la conciliación, luego de copiar fragmentos de sentencias proferidas por esta Corporación, concluyó diciendo que “la conciliación es válida por haberse celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C. este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso”(folio 485 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 35 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 53...

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