Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6025 de 19 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552611242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6025 de 19 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente6025
Número de sentencia6025
Fecha19 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

Jorge Antonio Castillo Rugeles


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).-


Ref. Expediente No. 6025


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por H.S. MONTAÑA frente a HUGO BENICIO ROJAS MONROY y NOHEMY BARRETO.



ANTECEDENTES:


1. Se pidió en la demanda introductoria del proceso que se declare que el demandante es dueño de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Tunja, que hace parte de otro de mayor extensión, con un área de 6.000 metros cuadrados, descrito por sus linderos en la primera pretensión (C. 1, fl. 2); que, subsecuentemente, se ordene a los demandados a restituirlo junto con todas sus mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales, y se declare que el demandante no está sujeto a reconocer las mejoras útiles que puedan existir (pretensiones segunda, tercera y cuarta).


2. En resumen, fúndase la demanda en los siguientes hechos:


a) El bien cuya reivindicación se pretende fue adquirido por el demandante, según compraventa que celebró con el señor F.E.A. por medio de la escritura pública No. 2418 de 27 de agosto de 1992, otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, dentro de la cual el vendedor manifestó que de lo reservado por él prometió en venta al codemandado Hugo R. un lote de 720 metros cuadrados. Dicho vendedor, a su vez, había adquirido el inmueble por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Carmen Ayala y F.A., según acto de partición registrado el 24 de diciembre de 1964.


b) Francisco Emiliano Alvarez también vendió otro predio a la señora N.B.G., el cual aparece descrito en el hecho 4 de la demanda, “que es diferente en extensión y linderos al inmueble de propiedad de mi poderdante y en el que se encuentra en posesión la demandada”

c) Entre H.S. y H.R. existió una sociedad de hecho en la cual el primero cedía el terreno para la explotación ganadera, con un duración de cinco años contados a partir del 21 de noviembre de 1977; en tal virtud al segundo se le dejó en calidad de tenedor hasta el 21 de noviembre de 1982, fecha ésta a partir del la cual los demandados iniciaron y tienen la posesión material del inmueble “explotándolo económicamente y no restituyéndolo a su verdadero dueño”; con ello el demandante se ha visto privado de la posesión que ejercen los demandados sin justo título y de mala fe, quienes se consideran dueños, sin serlo, toda vez que F.E. para 1982 ostentaba la titularidad del bien y lo había prometido en venta al demandante, la misma que se perfeccionó por medio de la escritura pública No. 2418 ya citada. En fin, los demandados carecen de aptitud para adquirir el dominio por prescripción, ya que no tienen el tiempo exigido por la ley para obtenerlo.


3. Los demandados dieron respuesta a la demanda y en el mismo escrito manifestaron su expresa oposición a las pretensiones; la codemandada N.B. propuso la excepción de “prescripción ordinaria”. En relación con los hechos dijeron que no les constaba o negaron la mayoría de ellos, y respecto de los que aceptaron dieron las explicaciones pertinentes para sustentar su oposición.


4. Concluido el trámite procesal, el juez a quo dictó sentencia estimativa de las pretensiones del demandante, hizo los pronunciamientos sobre restituciones mutuas, declaró no probada la referida excepción de mérito y condenó en costas a los demandados. Ambas partes apelaron la decisión; el demandante para impugnar el reconocimiento de mejoras por valor de $710.000.oo.


5. Por su parte, el Tribunal decidió confirmar la sentencia apelada, salvo en relación con la condena al pago de mejoras que la redujo a la suma de $240.000.oo.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


En las consideraciones del fallo impugnado el ad quem razona del siguiente modo:


a) En relación con el dominio del demandante afirma que éste acreditó su calidad de tal respecto del inmueble disputado, con la escritura pública No. 2418 de 27 de agosto de 1992 (C. 2, fl. 2) en la que aparece la constancia de haberse registrado el 23 de octubre de ese año.


b) En punto de la posesión del demandado, el sentenciador asevera lo siguiente: que según las respuestas dadas por los demandados a los hechos octavo y noveno de la demanda, no se infiere con plena claridad su calidad de poseedores, pues se alega la existencia de un contrato de arrendamiento que coloca al demandado H.R. como tenedor; sin embargo, la parte demandada propone la excepción de prescripción con arreglo a que N.B. adquirió el inmueble por medio de la escritura pública No. 1.895 de diciembre 12 de 1.974. Añade el sentenciador que “conforme a lo expuesto por la demandada para fundamentar su derecho de dominio por haberlo adquirido por el modo de la usucapión, se establece la existencia del segundo elemento de la reivindicación, esto es, posesión en cabeza del demandado”.


c) Sobre la base de que los demandados alegan haber adquirido el dominio por la citada escritura pública No. 1895, y a fin de examinar “el tiempo de posesión, los hechos constitutivos de la misma y su duración”, el sentenciador se detiene a examinar los testimonios de Justo R.V.R., Emiliano de J.A.A., P.R., María Elsy León R., J.E.M.; también señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por Hernando Sandoval contra el nombrado F.E.A., se decretó el levantamiento del secuestro del bien, “por quedar demostrada su posesión por parte de Hugo Benicio R. Monroy”; todo para decir que éstas pruebas “permiten acreditar el carácter de poseedores que los demandados tienen sobre la franja de terreno materia de la reivindicación”.


d) De otra parte...

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