Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25527 de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552611342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25527 de 14 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Julio 2005
Número de expediente25527
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No.25527

Acta No.63


Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO HERRERA AGUIRRE contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación.

l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación “para cuando …acredite haber cumplido la edad de 50 años” habida consideración de haber sido despedido

sin justa causa “después de más de 15 años discontinuos de servicio”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.


Afirmó, en síntesis, que en proceso anterior contra la demandada obtuvo, entre otros, el reconocimiento de una pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, decisión que fue adoptada “con base en un tiempo de servicios de 11 años y 73 días”. En el transcurso de dicho proceso “se estableció que el tiempo real de servicios … fue de 16 años y 136 días, de manera discontinua, por lo cual tiene derecho a la pensión sanción de jubilación desde el momento en que cumpla 50 años de edad, es decir el 13 de agosto del año 2.003” (fl.2).


La entidad demandada se opuso a la referida pretensión y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada “EN CONSIDERACIÓN A QUE EL DEMANDANTE FORMULÓ DEMANDA ANTE EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, SOLICITANDO COMO PRETENSIÓN LA PENSIÓN SANCIÓN …” (fl.37).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 20 de abril de 2001, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.414).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión por “encontrar … que se presentó en este caso la cosa juzgada alegada por la demandada”.


Expresó textualmente el sentenciador:

“… para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada se requiere:

1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a otro que haya culminado con sentencia ejecutoriada.

2. Que el nuevo proceso tenga las mismas partes (identidad jurídica de partes).

3. Que los dos procesos versen sobre el mismo objeto, es decir, que tengan las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman.

4. Que tengan la misma causa, es decir los mismos motivos expresados en los hechos de la demanda.


No se discutió en el proceso la ocurrencia de los tres primeros requisitos: la existencia de un proceso anterior con sentencia ejecutoriada, la identidad de partes en los dos procesos y el mismo objeto, ya que en los dos se solicita pensión sanción. La controversia surge con respecto al cuarto requisito, es decir la identidad de causa, por cuanto dice el demandante que la sentencia se basó en un tiempo de servicios de 11 años 73 días cuando en el transcurso del primer proceso se estableció que el tiempo real fue de 16 años 136 días. Al respecto, se

encuentra que con la fotocopia autenticada de la Hoja de Vida y Control Empleados que aparece en el folio 9 vto. del expediente, se demuestra que el actor laboró varios períodos anteriores al 25 de enero de 1982 por contratos a término fijo y con interrupciones entre ellos. La última de ellas terminó el 30 de noviembre de 1981, es decir, casi dos meses antes de su vinculación a término indefinido. Estos períodos no se tuvieron en cuenta en el proceso inicial simplemente porque el actor no los incluyó dentro de los hechos de la demanda.


En consecuencia, lo que pretende el actor en este caso es, ni más ni menos, que se deje sin efecto una decisión tomada en una sentencia anterior ejecutoriada y en su lugar, con base en hechos nuevos, se modifique dicha decisión en el sentido de que la pensión se debe pagar desde el momento en que el actor cumpla 50 años, lo que resulta improcedente.


Estima la Sala que los hechos anteriores de ninguna manera implican que entre los dos procesos no exista la misma causa, es decir, el mismo motivo de la pretensión. En efecto, tanto en uno como en otro la causa es la misma: despido injusto y el tiempo superior a 10 años. Si en el primer proceso hubo una equivocación del actor en cuanto al tiempo de servicios y el juez profirió su sentencia con base en ese error, ello no significa que dicha sentencia no haga tránsito a cosa juzgada por cuanto para corregir los errores cometidos en la demanda se puede acudir a la reforma oportuna de la misma y para corregir los errores en las decisiones judiciales existen los recursos interpuestos oportunamente contra ellas.


La diferencia en la causa en dos procesos se presenta cuando varían los presupuestos de hecho del derecho reclamado … En el caso en estudio, no existe una causa distinta sino una equivocación del actor en la causa petendi del primer proceso; pero la causa, que debe coincidir con los supuestos de hecho del derecho reclamado para lograr la prosperidad de la acción, es la misma” (fl.439).


III- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el demandante, pretende “la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque aquella y acoja...

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