Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32189 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32189 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente32189
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32189

Acta No.19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.A.R.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO S. A.

ANTECEDENTES

Á.A.R.T. llamó a juicio a la sociedad denominada CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. – TOLCEMENTO S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones, la indemnización por despido injusto; la indemnización de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo; y la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 26 de enero de 1989 al 15 de diciembre de 2004, cuando fue despedido injustamente; su oficio fue el de mantenimiento eléctrico; no obstante los términos de la carta de despido, la demandada no fue capaz de formular denuncio penal en su contra; la demandada solo quiso evitarse el pago de la indemnización por despido que establece el artículo 22 de la convención colectiva, la cual lo cobija por ser mayoritario el sindicato de la empresa; no obstante que la empresa tuvo certeza de la anomalía cometida desde el 3 de noviembre de 2004, solo lo vino a despedir el 15 de diciembre de ese mismo año; la demandada además de despedirlo optó por no pagarle las prestaciones sociales finales, así como la última quincena de trabajo; su último salario fue de $1.640.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 101), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y que despidió al actor pero por justa causa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, pago, prescripción de la acción judicial, compensación y las genéricas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 153 – 166), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $883.060.50, por concepto de la última quincena laborada, debidamente indexada. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 2 de febrero de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario y, más concretamente, con la indemnización por despido injusto, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba demostrado el despido del trabajador, a través de la carta correspondiente, que transcribió (fls. 16 a 20); que, conforme carta de la J. de Recursos Humanos de la demandada (fl. 23), el último cargo desempeñado por el actor fue de “J. de Preparación”; que, mediante memorial del 28 de octubre de 2004, el ingeniero B. de Servicios Industriales, informó al Dr. Espinosa de Recursos Humanos, que el miércoles 27 de ese mes, fue avisado por seguridad, que el sábado 24 habían salido de la planta elementos eléctricos en calidad de hurto; que el día 28, al ser revisadas junto con el Supervisor de Seguridad, las órdenes de salida del sábado, se encontró con la Nro. 72036, referente a un condensador y un contactor, que se constató nunca habían entrado a la sede de la portería del muelle, para donde estaban destinados; que ese día el conductor R.P., informó que ese sábado recibió instrucciones de Á.R. de llevarlo a Tolú, al taller eléctrico de un señor L. y que R. dejó los elementos eléctricos allí; que a folio 106 obra la orden de salida 72036, firmada por el actor, en la que consta que el actor retiró del almacén de Toluviejo, el sábado 23 de octubre de 2004, los dos elementos antes relacionados, destinados al muelle para una reparación; que el Director del Muelle informó al J. de Recursos Humanos, que el 2 de noviembre de 2004, no solicitó al actor ninguna reparación eléctrica o los citados elementos y que en los registros del muelle no aparece que aquél hubiere ingresado el sábado 23 de octubre.

Señaló igualmente el Tribunal que en la diligencia de descargos del 3 de noviembre de 2004, no dio razón convincente el actor sobre el retiro de los elementos y su conducción al taller de L.; que no quedó claro si los elementos se necesitaban para hacer una mejora al sistema o para reparar una avería, ni de quién surgió la orden; que no fue posible establecer si en el muelle existió algún problema que ameritaba el traslado de los elementos; que “Al final reconoció la falta de hacer la orden de trabajo como avería sin serlo, al sacar los elementos, no llevarlos al muelle, dejarlos donde L. y no devolverlos al almacén de la empresa. Aceptó que mintió al elaborar la orden de salida (fls. 108 a 114).”

De lo anterior, concluyó el ad quem que “…el actor sacó del almacén de la empresa, sin permiso y sin justificación alguna, dos elementos eléctricos, los cuales hizo trasladar a un taller extraño a la entidad, sin conocerse hasta ahora el paradero actual de los mismos. No dio aviso a su superior jerárquico de tal actuación. No se conoce la real intención del operario.”

Dedujo que la anterior conducta del demandante se encontraba tipificada en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del C.S.T., como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, los cuales transcribió, junto con los artículos 58 y 60 ibídem, para luego decir que era suficiente este primer cargo hecho en la carta de despido, para la terminación contractual; que en la carta se describieron con lujo de detalles los hechos que originaron la legítima decisión; que en el proceso no se demostró ningún delito porque no fue alegado en la misiva y no necesitaba denunciarse, sino que, ante el incumplimiento de obligaciones y deberes legales, el trabajador podía ser despedido; que se le dio oportunidad al trabajador de ejercer el derecho de defensa, como lo acredita el acta de descargos del 3 de noviembre de 2004.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de...

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